jueves, 12 de marzo de 2015

LEY DE PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE (ZMT) Y DE GARANTÍAS AMBIENTALES SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY

LEY DE PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE (ZMT) Y DE GARANTÍAS AMBIENTALES SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.o 19.444

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa tiene como objetivo realizar una serie de reformas coordinadas y sistémicas a distintos artículos de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.° 6043; y la Ley Forestal N.° 7575, a efectos de generar una regulación que concilie adecuadamente la administración territorial de los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) con el uso y la protección ambiental que establece nuestra legislación en la materia, y la diversa normativa y principios que rigen un sano equilibrio, entre el ámbito ecológico y humano, y los principios internacionalmente reconocidos del desarrollo sostenible.

Fundamentalmente, se pretende encontrar una solución adecuada y balanceada, por un lado, al reto de la protección de los recursos naturales de la zona marítima terrestre del país y, por otro parte, al creciente problema social y económico de una población estimada en más de 350,000 personas que históricamente han vivido, trabajado e interactúan en esa zona especial.

El principio rector de este proyecto de ley gira alrededor de la participación de la sociedad civil en la protección de los recursos naturales, esto es, la noción de que estos se protegen en comunidad, con la interacción de los seres humanos y los ciudadanos que forman parte de la sociedad a partir de su rol como sujetos activos en la protección del medio ambiente. El presente proyecto no participa de la idea de que el medio ambiente y los bienes naturales hay que preservarlos expulsando a los seres humanos, despojándolos de sus sitios de vivienda, trabajo o desarrollo económico, ni cancelándoles los derechos subjetivos que les han sido otorgados o les pueden ser otorgados para desarrollar su vida y su trabajo, sino todo lo contrario, convirtiéndolos en sujetos activos y responsables de la protección de esos bienes públicos.

El fundamento legal de este principio, se encuentra ya tutelado por una serie de normativa vigente en Costa Rica, en cuenta la Ley Orgánica del Ambiente N.o 7554, la cual establece en su artículo 6:
El Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”. Asimismo, el artículo 29 de la misma ley expresa: “Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales”.

De la misma manera, la Ley de Biodiversidad N.o 7788, establece en su artículo 10, inciso 2): “Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural”.

Adicionalmente, este principio ha sido ampliamente tutelado en los últimos lustros por diversos instrumentos y resoluciones del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la participación de los ciudadanos, las personas y las comunidades en la protección del medio ambiente, así como otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Costa Rica en los últimos lustros, entre ellos:
  • -  Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, (junio, 1992).
  • -  Agenda 21 de la Organización de las Naciones Unidas (junio, 1992).
  • -  Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (junio,
    1992).
  • -  Programa de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Creado en
    junio de 1972), y en particular:
  • -  Metas de Aichi, (noviembre, 2010).
  • -  Protocolo de Nagoya (octubre, 2010).
Todas las tendencias internacionales de protección medio-ambiental siguen la misma pauta: considerar que la sociedad civil es un actor determinante como socio del Estado y de la Administración Pública para la protección del medio ambiente, así como la mejor administración territorial. El medio ambiente no es un fin en sí mismo. Se trata de un bien de extraordinaria importancia para los distintos países y para el futuro del planeta en su conjunto, el cual -sin embargo- tiene su valor ontológico y esencial referido a la comunidad humana que lo regula y que coexiste con él. No puede ser considerado como un bien en abstracto, sino en función de una comunidad humana que le sirve de contexto y que la regula de
manera específica e histórica para su uso, disfrute y de las futuras generaciones.
Las reformas aquí propuestas buscan, pues, crear una coordinación sistémica e integral entre la distinta normativa existente. Para todos los efectos, la presente ley reformará, y será tomada como base de interpretación para la aplicación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043 y la Ley Forestal N.° 7575 en todo lo que compete a zona marítimo terrestre que tuviese patrimonio natural del Estado certificado. Asimismo, en el tenor de lo aquí dispuesto se interpretará también la Ley de Vida Silvestre N.o 7317, a Ley Orgánica del Ambiente N.o 7554, la Ley de Biodiversidad N.o 7788, la Ley de Uso y Conservación de Suelos N.o 7779; así como el resto de normativa ambiental nacional o los convenios internacionales que en esta materia ha firmado y ratificado el Estado de Costa Rica, en todo lo que se refiere a la zona marítimo terrestre.

Esta iniciativa busca complementar los vacíos legales existentes en la materia de esta zona especial, procurando ser un modelo que concilie la protección de los recursos naturales y el patrimonio natural del Estado con la calidad de vida de los habitantes de la República que históricamente habitan y trabajan en estas zonas.
En razón de lo anterior, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO Y EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

ARTÍCULO 1.- Reforma de los artículos 41, 42 y 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.o 6043 Refórmanse los artículos 41, 42 y 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.o 6043, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que la ley establece.

En los casos de que hubiese patrimonio natural del Estado en los terrenos o parcelas ya en condición de concesión de zona marítimo terrestre bajo la presente ley, en proceso de renovación de sus concesiones, o bien, poseedores de dichas parcelas con pretensión a concesión sobre ellas, se procederá conforme indica el artículo 18 bis de la Ley Forestal que se adiciona en la presente ley. La validez y eficacia del Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre queda sujeto a la firma y plena observancia de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” allí establecidas, so pena de resolución o anulación.
Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas la aprobación corresponderá al Instituto de Desarrollo Rural.

En ambos institutos, y en caso de que el terreno referido se encontrare certificado como patrimonio natural del Estado, la aprobación deberá exigir la existencia del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” indicado en el artículo 18 bis de la Ley Forestal N.o 7575 como requisito para autorizar la inscripción o la renovación solicitada. Estos institutos no
podrán denegar la aprobación, salvo que esta viole la ley, lo que se deberá indicar expresamente, en forma razonada.
Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
(...)
Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de veinte años y ni mayor de veinticinco años y deberán indicar el canon a pagar y su forma de pago. Este canon sustituye el impuesto territorial.
En los casos de terrenos o lotes que estén certificados con patrimonio natural del Estado, el canon se dividirá por partes iguales entre el Minae-Sinac y la municipalidad respectiva de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 bis de la Ley Forestal N.o 7575.
El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y sus concesionarios.

ARTÍCULO 2.- Adición de un artículo 18 bis a la Ley Forestal, Ley N.o 7575
Adiciónase un artículo 18 bis a la Ley Forestal, Ley N.o 7575, cuyo texto dirá:
Artículo 18 bis.- Sobre el patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre. Carácter demanial y régimen especial de protección del medio ambiente y administración conjunta.
En todos aquellos casos en que el patrimonio natural del Estado se encuentre en zona marítimo terrestre (ZMT), esto es, en los 150 metros siguientes a la pleamar regulados por la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043, la administración corresponderá en forma conjunta al Ministerio de Medio Ambiente y Energía y la municipalidad del cantón a que correspondieren.
Dichos terrenos seguirán teniendo el carácter demanial y público que indica la Ley N.° 6043, y la presente Ley Forestal por el patrimonio natural que allí hubiese, pero -en virtud de su vocación y uso de suelo, así como la densidad de la población humana existente y el interés social, humano, económico que comportan para el país, las personas y las comunidades
que las habitan- serán regulados por las siguientes disposiciones especiales:

a) En lugar de los permisos de uso descritos en el artículo 19 de esta Ley Forestal, el patrimonio natural del Estado en zona marítimo terrestre estará sujeto a un régimen especial de concesión que con base en los compromisos de protección ambiental definidos por esta ley y las demás normativa ambiental del país, pero en el marco de la figura de concesión estipulada en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y concordantes de la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043, y sus reformas. Por el porcentaje de extensión del terreno que fuese certificado como patrimonio natural del Estado se firmará, paralelo al Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre, un contrato de reponsabilidad y manejo ambiental, según se describe en los próximos incisos.

b) Créanse los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” los cuales serán instrumentos jurídicos anexos -con valor sustantivo e integral- a los contratos de zona marítimo terrestre regulados por la Ley N.° 6043, y tendrán como objetivo garantizar los fines contenidos en la Ley Forestal y el resto de la legislación ambiental del país. Su valor integral y sustantivo implica que, en todos aquellos casos en que exista una concesión de zona marítimo terrestre sobre un terreno en concesión con áreas certificadas como patrimonio natural del Estado, tales instrumentos serán parte consustancial de contrato de concesión municipal, con las obligaciones y compromisos adicionales que ello implique.

c) Podrán acceder a firmar estos contratos de responsabilidad ambiental, primeramente, todos aquellos concesionarios que tengan a la fecha de aprobación de esta ley concesiones vigentes de zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043, se encontraren en proceso de renovación de sus concesiones, o bien, se les hubiese vencido el contrato pero estuviesen en posesión de los terrenos en forma notoria, pública y pacífica. En segundo término, aquellos solicitantes de concesiones sobre terrenos de zona marítimo terrestre que no se les hubiese todavía aprobado la concesión, pero tuviesen una posesión probada sobre dichos terrenos de al menos cinco años al momento de aprobarse esta ley. Tercero, aquellos posesionarios sobre terrenos de zona marítimo terrestre que, a pesar de no haber realizado ningún trámite jurídico de concesión o adquisición de derechos, también tuvieren una posesión notoria, pública y pacífica por al menos cinco años a la fecha de aprobación de esta ley. En todos estos casos, la firma del Contrato de Responsabilidad ambiental perfeccionará el Contrato de Zona Marítimo Terrestre que estuviese vigente sobre terrenos con patrimonio natural del Estado, o, bien, satisfará o completará el requisito de salvaguarda ambiental
para aquellos contratos que estuviesen en proceso de renovación; para los peticionarios que estuviesen en el proceso de solicitud o, finalmente, para aquellos posesionarios con los requisitos arriba indicados, y hará a sus firmantes responsables a los compromisos ambientales allí adquiridos.

d) Los “Contratos de Responsabilidad Ambiental en Zona Marítimo Terrestre” serán firmados por tres partes: por el Ministerio de Medio Ambiente y Energía, mediante el Sinac, la municipalidad del cantón respectivo y por el beneficiario de la concesión de uso en ese régimen. En el caso del Sinac, deberá ser firmado por el director del área de conservación respectiva con el refrendo del director del Sinac. Para todos los efectos, esto implica que existe una responsabilidad administrativa y de tutela de política pública tanto de la municipalidad respectiva como del Ministerio de Medio Ambiente y Energía.

e) Para estos efectos, los beneficiarios de contratos de concesión existentes en zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043, deberán firmar el respectivo “Contrato de Responsabilidad Ambiental” adicional en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Igualmente, para aquellas concesiones de zona marítimo terrestre que se encontraren en cualquier etapa del proceso de renovación a la publicación de esta ley para la nuevas solicitudes de contrato de concesión, deberá firmarse el referido “Contrato de Responsabilidad Ambiental” como un documento anexo e integral en el momento mismo de la firma del contrato de concesión de zona marítimo terrestre municipal extendido bajo la Ley N.° 6043. Una vez firmados los contratos de responsabilidad ambiental, se inscribirán como documentos anexos al contrato de concesión de zona marítimo terrestre correspondiente en el asiento que se inscribe en el Registro de Concesiones de Zona Marítimo Terrestre del Registro Público. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deberá revisar y hacer constar la existencia del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” a la hora de autorizar y dar su visto bueno a un expediente de concesión o renovación de concesión de zona marítimo terrestre sobre terrenos con certificación de patrimonio natural del Estado, de previo a su inscripción.

f) Sin perjuicio de otros contenidos que consideren necesario incluir el área de conservación respectiva y la municipalidad del cantón a la que correspondiese, debido a las características de terreno y el patrimonio natural existente, los contratos de responsabilidad ambiental regularán los siguientes contenidos básicos: a) Nombre del concesionario; b) Referencia al número y datos de inscripción, o contrato de concesión de zona marítimo terrestre a la cual se anexa; c) Descripción del terreno; d) Descripción
del patrimonio natural del Estado existente en el terreno, de acuerdo con la certificación emitida por el Sinac por medio del área de conservación específica e) Indicación del plan de manejo o gestión que se considere adecuado para la protección de los bienes ambientales allí existentes y certificados. A estos efectos, el plan de manejo del Contrato de Responsabilidad Ambiental regulará que se preserven adecuadamente y no se autoricen construcciones en aquellas áreas o porcentajes de los terrenos que hubiesen sido certificados con la existencia de patrimonio natural del Estado, permitiéndose tales desarrollos o construcciones en aquellas áreas de los terrenos que no estuviesen certificados con patrimonio natural, buscándose una integración armoniosa y sostenible de las edificaciones humanas y el medio natural certificado y protegido; f) Indicación expresa de la sanción por daño o violación a los bienes ambientales, sin perjuicio de que establece la legislación en materia de delitos ambientales, consistente en la recisión del contrato de concesión respectivo; g) Indicación de la fecha de inspección o monitoreo anual, sin perjuicio de otras inspecciones preventivas que se consideren necesarias o adecuadas, en que el Sinac y la municipalidad harán revisión del terreno; h) Indicación expresa del uso o destino, según se estipula en el inciso siguiente.

g) Los "Contratos de Concesión en la Zona Marítimo Terrestre" y los correspondientes Contratos de Responsabilidad Ambiental que se regulan en este artículo podrán ser concedidos en relación al uso o destino en la mismas hipótesis que regula la Ley N.° 6043, más las que aquí se regulan, sintetizándose, pues, de esta manera: a) Habitación; b) Turismo sostenible, c) Investigación científica; d) Protección ambiental; e) Recibidores de pescados y mariscos (lonjas) de pesca artesanal, siempre y cuando se encontraren dentro de los 150 metros de la zona de protección especial. En cualquiera de estas hipótesis, el uso o destino que se autorice en el Contrato de Responsabilidad Ambiental deberá indicar que se observarán todos los requisitos de protección ambiental indicados en esta normativa.

h) El incumplimiento por parte de un concesionario de los términos, condiciones y regulaciones de salvaguarda y protección de los bienes naturales del Estado contenidas en la cláusulas de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” generará recisión de los contratos de concesión en régimen de zona marítimo terrestre extendidos bajo la Ley N.° 6043, entendiéndose para ello que la Ley Forestal N.° 7575, la Ley de Vida Silvestre N.o 7317 y la otra legislación ambiental vigente forma todo un conjunto con la Ley N.° 6043 y el resto de la normativa jurídica del país. Para que opere un proceso de recisión del contrato de concesión de zona marítimo terrestre por violación del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” deberá incoarse un procedimiento administrativo por el Sinac o la
municipalidad respectiva en contra del administrado, expresado en un acuerdo en el que se comunica al concesionario la rescisión de su contrato por violaciones a las cláusulas ambiental acordadas, y en virtud de la prueba recabada sobre violación a los bienes naturales del Estado, la cual deberá ser debidamente documentada por la administración de acuerdo con los principios probatorios del derecho administrativo. Cualquiera de las dos administraciones, si encontraran causa para ello, podrán presentar un juicio de lesividad conjunto contra el concesionario tendente a la resolución o rescisión del contrato de concesión, cumpliéndose para esos efectos la normativa específica prescrita por la Ley General de Administración Pública, y el agotamiento de la vía administrativa y judicial correspondiente. El administrado tendrá derecho al agotamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales que indica la ley para hacer valer sus derechos. En caso de que el contrato quede resuelto o rescindido, el terreno específico pasará a dominio municipal nuevamente.

i) Los plazos de vigencia de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” quedarán sujetos y corresponderán a los plazos de los contratos de concesión de zona marítimo terrestre fijados por el Concejo Municipal de las municipalidades respectivas de las cuales son anexos, autorizados con base en el artículo 48 de la Ley N.° 6043, y sus reformas. Al renovarse o perfeccionarse los actuales contratos de concesión de zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043 como resultado de la firma de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental”, se firmará un addendum ampliando la vigencia del contrato a la totalidad del plazo con base en el artículo 48 de la zona marítimo terrestre.

j) Los cánones correspondientes a aquellos terrenos en concesión de zona marítima terrestre que estuviese afectados por un “Contrato de Responsabilidad Ambiental” se dividirán en forma proporcional y alícuota del 50% para la municipalidad respectiva y el 50% para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), que se adjudicará al área de conservación del cantón a donde correspondiese el terreno. La municipalidad tendrá la obligación de girar, en un plazo no mayor de 30 días conforme ingrese cada canon específico a las arcas municipales, el monto correspondiente al 50% del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).

k) Sobre la base de los parámetros contenidos en esta ley, las áreas de conservación respectivas en conjunto con la municipalidad del cantón correspondiente deberán redactar un formato general o machote del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” aplicable a su región o cantón en un plazo no mayor a 60 días a partir de la
publicación de esta ley a los efectos de que se puedan poner en práctica las regulaciones aquí contenidas. Los concesionarios con derecho a firmarlos, así como los posesionarios con derecho a su firma, tendrán derecho de pedir la redacción y firma de sus contratos dentro de los 90 días calendario a partir de su petición al área de conservación específica y la municipalidad del caso, los cuales se contarán a partir de la fecha de recibo de las solicitudes por ambas administraciones, Minae y gobierno municipal. En caso de que por falta de diligencia o incumplimiento de cualquier índole alguna de las dos administraciones públicas, transcurridos los 90 días indicados no suscribiese con el peticionario el contrato específico, este podrá hacer constar lo anterior con documento notarial, haciéndose referencia allí de las solicitudes recibidas no satisfechas. Dicho documento notarial será suficiente para que el ICT proceda a satisfacer el requisito del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” y remita el Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre al “Registro Público de Concesiones de Zona Marítimo Terrestre” para su inscripción.

l) Podrán firmar los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” definidos por esta ley y, en consecuencia, perfeccionar sus “Contratos de Concesión en Zona Marítimo Terrestre”, como se indica en los incisos anteriores o, bien, hacerse acreedor a dichos derechos de concesión, las siguientes personas, por el siguiente orden de prelación en relación al terreno o parcela específica:

a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de un contrato de concesión por parte de la municipalidad respectiva, conforme lo establece la Ley N.° 6043 sobre la zona marítima terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al patrimonio natural del Estado, o que se encuentren en cualquier etapa del proceso de renovación de su concesión.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean ocupantes de la parcela y que hayan realizado, a la fecha de publicación de esta ley, acciones previas para obtener un contrato de concesión o la obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la respectiva municipalidad. Para todos los efectos, deberán aportar la documentación que acredite dicha condición y el inicio de sus trámites.

c) Los posesionarios sobre terrenos de zona marítimo terrestre que, a pesar de no haber realizado ningún trámite jurídico de concesión o adquisición de derechos, también tuvieren una posesión notoria, pública y pacífica por al menos cinco años a la fecha de aprobación de esta ley.

ARTÍCULO 3.- Beneficiarios
Serán beneficiarios inmediatos de la presente ley todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de esta normativa.
TRANSITORIO I.- Plazo de adecuación

A partir de la aprobación de la presente ley y las reformas que implica, se concederá un plazo de 24 meses para que todas las personas, tanto físicas como jurídicas, que se encuentren en alguna de las condiciones indicadas en los artículos 1 y 2 o cualquiera de los extremos de la presente ley, puedan ponerse a derecho, y presentar los documentos que consoliden o acrediten sus concesiones ante la municipalidad del cantón correspondiente. Los posesionarios indicados en los incisos c) y k) del presente artículo 18 bis de la Ley Forestal podrán demostrar su posesión o justo título con una declaración jurada con tres vecinos de su comunidad haciendo constar su posesión histórica superior a 5 años.
TRANSITORIO II.- Sobre construcciones existentes

Se autoriza la conservación de las construcciones existentes en la zona marítimo terrestre a la fecha de aprobación de esta ley, incluidos los terrenos en que hubiese patrimonio natural del Estado, fijándose igualmente un plazo de 24 meses para que los concesionarios u ocupantes de los terrenos y parcelas respectivos procedan con los requerimientos de firma de los "Contratos de Responsabilidad Ambiental", dentro de los cuales deberá hacerse constar la existencia de dichas construcciones y su interacción armónica con el patrimonio natural allí existente y el plan de manejo respectivo de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley. Durante ese plazo, se podrá seguir haciendo pago de las construcciones a título precario, mientras se formalizan los "Contratos de Responsabilidad Ambiental" respectivos y los posteriores "Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre" al tenor de lo dispuesto por esta ley.

TRANSITORIO III.- Sobre planes reguladores

En caso de que, al momento de aprobarse esta ley, no hubiese plan regulador o plan de manejo ambiental aprobado en la playa o zona costera donde se encontrare un terreno o conjunto de terrenos sujetos a los beneficios y derechos otorgados por esta ley, se utilizará como marco jurídico de salvaguarda ambiental el “Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre”, Decreto N.° 32633-Minae, publicado en La Gaceta el 20 de septiembre 2005, a efectos de que se fijen los límites y regulaciones ambientales en los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” y en los “Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre”, adaptándose el contenido de dichos documentos a todas las exigencias ambientales y regulatorias de dicho decreto. Si posteriormente se aprobare un plan regulador o un plan de manejo ambiental costero con exigencias aún mayores salvaguardas al Decreto N.° 32633-Minae antedicho, se procederá a
una enmienda de todos los "Contratos de Responsabilidad Ambiental" y "Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre" que resultaren afectados, en un plazo no mayor de seis meses a la aprobación de cualquiera de esos instrumentos.

Rige a partir de su publicación.

Gerardo Vargas Rojas
Karla Vanessa Prendas Matarrita Danny Hayling Carcache
Olivier Ibo Jiménez Rojas
William Alvarado Bogantes Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Marlene Madrigal Flores
Laura María Garro Sánchez Rafael Ángel Ortiz Fábrega
Juan Rafael Marín Quirós Otto Guevara Guth
Johnny Leiva Badilla
Juan Luis Jiménez Succar Natalia Díaz Quintana Humberto Vargas Corrales Rosibel Ramos Madrigal Aracelli Segura Retana
Luis Alberto Vásquez Castro
20 de enero de 2015
Franklin Corella Vargas
DIPUTADOS Y DIPUTADAS

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

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