LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
“LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA
EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y
TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS”
(ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por objeto crear un régimen especial
para el otorgamiento de contratos de concesión a ocupantes de la zona marítima
terrestre e insular, constituidos en comunidades dentro de los territorios
costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, así declarados por
las municipalidades al amparo de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Definiciones:
Para los efectos de la presente ley se entenderá
como:
a)
Territorio
costero comunitario: Es aquel territorio donde se ubican
comunidades costeras existentes en el litoral Pacífico o Caribe en los 150
metros concesionables de conformidad con la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, y que sea declarado como tal por el
respectivo municipio, de conformidad con el levantamiento físico o
georeferenciado, que se deberá verificar in
situ y que se determinará dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Si una vez efectuada la delimitación digital georeferenciada, se
considera necesario la instalación de mojones de referencia sobre la línea que
delimita el territorio costero comunitario, estos podrán ser colocados por las
municipalidades siguiendo las normas técnicas que al efecto dicte el Instituto
Geográfico Nacional.
b)
Territorio insular comunitario: Es aquel territorio donde se ubica una comunidad
insular existente en el litoral de las islas marítimas continentales
fuera de los 50 metros de la zona pública e
incluye los 150 metros concesionables, y un área insular adicional que
no exceda los 500 metros tierra adentro, de conformidad con el levantamiento
físico o georeferenciado, que se determinará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia
de la ley.
Si una vez efectuada la delimitación digital
georeferenciada, se considera necesario la instalación de mojones de referencia
sobre la línea que delimita el territorio costero comunitario, estos podrán ser
colocados por las municipalidades siguiendo las normas técnicas que al efecto
dicte el Instituto Geográfico Nacional.
c)
Comunidades
locales costeras o insulares: Comunidades locales que ocupan los territorios costeros comunitarios o
insulares existentes, dedicadas a actividades de pequeña y mediana escala de
tipo agraria, pesca artesanal y/o pesca comercial de pequeña y mediana escala,
aprovechamiento sostenible de recursos marinos pesqueros, turismo local y rural
comunitario, empresas familiares y comunitarias de economía social - solidaria
y otras actividades productivas, turísticas, comerciales y de servicios, de conformidad con las coordenadas y
estudios georeferenciados realizados por el Instituto Geográfico Nacional
d)
Ocupante: Es aquella persona que ha ocupado un área en la zona concesionable en el
territorio costero comunitario o
territorio insular comunitario de manera quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
e)
Plan
Regulador Urbano: Es el instrumento
técnico y operativo de planificación local que define en un conjunto de planos,
mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la
política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de
la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y
construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas, con el fin de
organizar el espacio y administrar adecuadamente la Zona Marítimo terrestre e
insular. Se hace con el fin que sean condicionadas las diferentes actividades
socio-económicas y que las mismas respondan a las necesidades de la población y
al desarrollo potencial de la zona.
ARTÍCULO 3.- Zona pública
La zona pública de la zona
marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, continuará rigiéndose por lo
dispuesto en la referida ley. Se exceptúan de lo anterior, las concesiones de atracaderos
mixtos comunitarios, regulados en la
presente ley.
ARTÍCULO 4.- Marco de aplicación
Esta ley se aplicará en comunidades costeras
existentes, localizadas en las circunscripciones de los ciento cincuenta metros
concesionables contiguo a la zona
pública de la zona marítimo terrestre definida en el artículo 10 de la Ley N.º
6043, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre, así como a las
comunidades existentes ubicadas en la
Zona Marítima Insular, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 2 anterior y declarados territorios
costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, por la
municipalidad según lo establece esta ley.
Estos territorios corresponden a poblaciones
costeras ya establecidas según se detalla en el artículo 8 y 9 de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Fines
Para efectos de su correcta interpretación y
aplicación, son fines de la presente ley:
a)
Facultar a las municipalidades para que
declararen al amparo de esta ley, “Territorios Costeros Comunitarios y
Territorios Insulares Comunitarios” donde se ubican comunidades existentes en
la zona restringida de la zona marítima terrestre y en la zona marítima insular de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 anterior.
b)
Establecer un régimen especial de concesiones
en territorios costeros comunitarios existentes en la zona marítima
terrestre y territorios insulares comunitarios, mediante el otorgamiento de
contratos de concesión de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico.
c)
Permitir el uso y aprovechamiento de los recursos naturales de
forma sostenible en el territorio costero comunitario y territorio insular
comunitario, mediante planes reguladores urbanos y saneamiento ambiental
básico.
d)
Garantizar la seguridad jurídica a los
ocupantes de áreas a concesionar en los territorios costeros comunitarios y en
los territorios costeros comunitarios insulares, respecto de su ocupación, uso,
aprovechamiento, así como el respeto y valoración de su identidad cultural.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE TERRITORIOS COSTEROS
COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES
COMUNITARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
CONCESIONES
ARTÍCULO 6.- Competencia
Corresponde a las municipalidades realizar la
declaratoria de régimen especial de territorio
costero comunitario o territorio insular comunitario y el otorgamiento de las
concesiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para tal
efecto, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos, el Alcalde
Municipal elevará el expediente respectivo ante el Concejo Municipal con las
recomendaciones pertinentes para su resolución. Para su aprobación requerirá
del voto de la mayoría simple de los miembros del Concejo presentes en la
sesión municipal que lo conozca.
ARTÍCULO 7.- Condiciones y
deberes de las municipalidades para la declaratoria de territorio costero
comunitario y territorio insular comunitario y otorgamiento de concesiones
Para la declaratoria de territorio costero
comunitario y territorio insular comunitario
para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta ley, la
Municipalidad deberá:
1.
Trámite de la declaratoria:
a)
El Concejo Municipal de oficio o
a solicitud del cincuenta por ciento (50%) de los ocupantes del territorio que
se pretende declarar territorio costero comunitario o territorio insular
comunitario, podrá iniciar el trámite para la declaratoria.
b)
Elaborar, dentro de los seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
un censo e inventario de
ocupación actualizado de los territorios costeros comunitarios y
territorios insulares comunitarios a
concesionar.
c)
Publicar en el Diario Oficial, dentro de los tres meses a partir de la elaboración del censo e inventario establecido en el párrafo
anterior, la lista de ocupantes
personas físicas o jurídicas actuales detallando nombre y calidades,
área ocupada y uso actual, conforme al censo o inventario actualizado de
ocupación de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares
comunitarios, según corresponda.
d)
Realizar la
delimitación digital georeferenciada de linderos de los predios de los
ocupantes y del territorio costero comunitario o del territorio insular
comunitario a concesionar, en coordinación y conforme a las normas técnicas y
lineamientos de la subdirección Catastral del Registro Inmobiliario y del
Instituto Geográfico Nacional, con
el apoyo presupuestario del Instituto
Costarricense de Turismo.
e)
Elaborar los planos de agrimensura
del área a concesionar conforme al censo e inventario de ocupación
actual, para así concesionar a cada ocupante, persona física o jurídica
determinada en el inciso c) anterior.
f)
Realizar la
declaratoria de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario,
de conformidad con la demarcación geográfica que deberá realizar el Instituto
Geográfico Nacional. Dicha declaratoria se publicará en La Gaceta, dentro de
los tres meses posteriores a su firmeza.
2. Plan regulador urbano y concesiones
a)
Gestionar e iniciar el proceso de formulación
y
actualización del plan regulador urbano que incorpore al territorio
costero comunitario o al territorio insular comunitario, según corresponda y
los planes de saneamiento ambiental básico y de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 4240 Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968 y sus
reformas.
b)
El plan regulador urbano deberá considerar la
preservación de la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos
naturales, las características propias de las comunidades y permitir el uso y
aprovechamiento racional de los recursos naturales de forma sostenible y
saneamiento ambiental básico, tanto para el territorio costero comunitario como
para el territorio insular comunitario, así declarado por la municipalidad
respectiva.
c)
Recibir y tramitar las solicitudes de
concesión de los ocupantes conforme lo señalado en la presente ley.
d)
Publicar edicto de solicitud y trámite de
concesión en el Diario Oficial la Gaceta.
e)
Aprobar o rechazar la solicitud de concesión
conforme con la presente ley y el plan regulador urbano.
f)
Suscribir el contrato de concesión respectivo
y proceder a su inscripción en el Registro
Inmobiliario del Registro Nacional.
g)
Si
fuere procedente conforme a derecho, renovar los contratos de concesión e
inscribir los traspasos de los contratos
de concesión en caso de fallecimiento del concesionario.
ARTÍCULO 8.- Comunidades
que podrán optar a la declaratoria de territorio costero comunitario y
otorgamiento de concesiones
Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Costero
Comunitario” las siguientes comunidades:
1)
Puerto
Soley
2) Cuajiniquil
3)
Brasilito
4)
Colorado
5) San Juanillo
6) Lagarto
7) Matapalo de Playa Sámara
8) Puerto Jesús
9) Puerto Humo
10) Puerto Moreno
11) San Pablo
12) Puerto Thiel
13) Playa Garza Sur
14) Playa Pochote
15) Islita
16) Lepanto
17) Cablo Blanco
18) Leona
19) Playa Bonita
20) Playa Blanca
21) Gigante
22) Punta del Río
23) Mangos
24) Playa Margarita
25) Playa Palomo
26) Playa Panamá de Río Grande
27) Playa Cuchillo
28) Montezuma
29) Muelle de Tambor
30) Playa Tambor
31) Playa Cabuya
32) Punta Morales
33) Costa de Pájaros
34) Manzanillo
35) Abangaritos
36) Chomes
37) Playa Las Cocorocas
38) Tárcoles
39) El Cocal
40) Playa Dominical
41) Dominicalito
42) Playa Rocas Amancio
43) Drake
44) Sierpe
45) Playa Blanca
46) Cocal Amarillo
47) Playa Matapalo
48) Río Claro de Pavón
49) Manzanillo
50) Zancudo
51) Portete
52) Piuta
53) Tortuguero
54) Boca de Parismina
55) Boca Pacuare
56) Playa Punta Mala
de Osa
57) Playa Punta
Banco de cantón Golfito
58) Cangrejal de
playa Sámara de Nicoya
59) Playa Garza Nicoya
60) Finca Los Alfaro
Lo anterior sin perjuicio
de que otras comunidades puedan optar por la declaratoria de territorio costero
comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las comunidades
que no aparecen en esta lista y que
decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Costero Comunitario, tienen un
plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la
solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Comunidades
que podrán optar a la declaratoria de territorio insular comunitario y
otorgamiento de concesiones
Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Insular
Comunitario” las siguientes comunidades insulares:
1)
Isla Venado, Venado: poblados de Florida, Jícaro,
Barrio de los Barrios y Oriente.
2)
Isla Chira, con poblados de
Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.
3)
Isla Caballo, con los poblados
de Playa Torres y Playa Bonifacio,
coordenadas.
4)
Isla Cedros.
Las concesiones otorgadas por las municipalidades,
en los territorios insulares comunitarios, de conformidad con esta ley, no
requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42 de
la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2
de marzo de 1977, y sus reformas. El resto del territorio insular comunitario,
no comprendido dentro de los territorios insulares comunitarios así declarados,
se regirá por las disposiciones contenidas en Ley 6043.
Lo anterior sin perjuicio
de que otras comunidades insulares puedan optar por la declaratoria de
territorio insular comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta
ley. Las comunidades que no aparecen en
esta lista y que decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Insular Comunitario, tienen un plazo de 12 meses
luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud
correspondiente.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS
CONCESIONES
ARTÍCULO 10.- Potestad
para otorgar concesiones
Las municipalidades podrán otorgar concesiones, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el Plan Regulador Urbano que
incluya el territorio costero comunitario o el territorio insular comunitario.
a) No son concesionables mediante esta ley, las áreas de uso común, las
comprendidas en la zona pública, aquellas que posibiliten el libre acceso a la
zona pública, ni aquellas afectadas a un régimen de patrimonio natural del
Estado, ni los terrenos inscritos como propiedad privada ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional.
.
ARTÍCULO 11.- Trámite de solicitudes de concesión
Quienes cumplan con los requisitos y condiciones
establecidos en esta ley, deberán, dentro del plazo de un seis meses contados a
partir de la publicación de la
declaratoria de territorio costero comunitario o territorio insular
comunitario, presentar la solicitud de concesión ante la municipalidad
correspondiente; la municipalidad y el solicitante deberán ajustarse a lo
establecido en esta ley.
El reglamento de esta ley establecerá la forma de
tramitar la solicitud, el monto del canon a pagar en cada zona de acuerdo con
el uso, conforme con el censo o inventario de ocupación publicado en el Diario
Oficial La Gaceta por cada municipalidad y el plan regulador urbano. Así mismo
se establecerá las modalidades de concesión, y cualesquiera otras disposiciones
que se estimare necesarias para regular las relaciones entre las
municipalidades y los concesionarios.
ARTÍCULO 12.- Condiciones
de los concesionarios
Para recibir la protección y los beneficios
conferidos en esta ley, las personas solicitantes deberán ser mayores de edad y
haber ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la
entrada en vigencia de esta ley. Para tales efectos las municipalidades
realizarán el procedimiento administrativo correspondiente para acreditar este
requisito.
Asimismo, podrán ser beneficiarias las personas
jurídicas, asociaciones y cooperativas, así como instituciones estatales,
juntas de educación, y cualesquiera otra que no persiga fines de lucro y que cumplan
con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
En el caso de las
sociedades con fines de lucro que pretendan optar por un derecho de concesión,
solamente podrán ser sujetas de tal derecho quienes figuren en su nómina social,
que cumplan con la ocupación decenal y con los demás requisitos aquí
establecidos. El titular del derecho de concesión lo será su representante
legal y para ser sustituido como tal requerirá de la aprobación previa del ente
municipal conforme se establece en el artículo 16 de esta misma ley
Ninguna persona física o jurídica que cumpla las condiciones indicadas podrá ser
discriminada o excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento
en esta ley y se ampare al plan de ordenamiento territorial o plan regulador.
ARTÍCULO 13.- Una vez que cuenten
con un plan regulador urbano, las municipalidades con jurisdicción en el área restringida de la
zona marítimo terrestre y en el área insular autorizada para dar en
concesión, podrán conservar las construcciones
existentes, siempre que se ajusten a las regulaciones aprobadas.
Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano aprobado, sin necesidad de realizar
ninguna modificación, la municipalidad
otorgará al solicitante la concesión para su inscripción en el Registro
Nacional de Concesiones, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos
establecidos en esta ley.
En caso que
las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano aprobado, los concesionarios dispondrán de un plazo
improrrogable de dieciocho meses (18) meses, para realizar las modificaciones
una vez otorgada la concesión, so pena de pérdida de la misma por
incumplimiento contractual.
Vencido
dicho plazo habiéndose constatado el cumplimiento efectivo de la referida
prevención, el interesado deberá gestionar o actualizar la concesión pertinente
en un plazo máximo de (6) seis meses, caso contrario se procederá conforme a la
ley.
ARTÍCULO 14.- Derechos del concesionario
El concesionario tiene derecho al uso y
aprovechamiento del área concesionada en los términos definidos en la
presente ley, el plan regulador urbano y
el contrato de concesión.
El Estado conservará su derecho a ejercer la
revocatoria de la concesión en razón de interés público, previa indemnización
al concesionario.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones para el concesionario
Los concesionarios no podrán:
a)
Variar el uso del terreno concesionado y las
edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el acuerdo previo del
Concejo Municipal respectivo y lo dispuesto en el Plan Regulado Urbano.
b)
Ceder o comprometer, o en cualquier otra
forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos
derivados de la presente ley.
c)
Las concesiones otorgadas quedan sujetas a
que los concesionarios atiendan las restricciones, condiciones y requisitos
indicados en esta ley
ARTÍCULO 16.- Transmisión de derechos
En caso de fallecimiento o ausencia declarada del
concesionario, la municipalidad autorizará el traspaso directo del contrato,
por el resto del plazo de la concesión, a quien haya sido designado por el
concesionario o, en su defecto, a sus legítimos herederos. El nuevo
concesionario deberá cumplir los
requisitos y las condiciones que establece esta ley, salvo el de la ocupación
decenal.
Si no los hubiera, la concesión se tendrá como
cancelada y volverá a la municipalidad respectiva, incluyendo las construcciones
y mejoras existentes. La Municipalidad podrá otorgar la concesión a un nuevo
concesionario, siempre que cumpla
con los
requisitos establecidos en esta ley, salvo el de la ocupación decenal.
ARTÍCULO 17.- Prohibiciones para el otorgamiento de
concesiones
No podrán otorgarse concesiones a:
a)
Personas jurídicas o físicas, no contempladas en el censo e inventario
físico de ocupación publicado en el
Diario Oficial La Gaceta por la respectiva Municipalidad aunque cumplan con los
demás requisitos y condiciones establecidos en esta ley y su reglamento.
b)
Personas jurídicas domiciliadas en el
exterior.
c)
Personas extranjeras con condición
administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.
d)
Personas físicas o jurídicas que sean
titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la
Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de
marzo de 1977, y sus reformas, o bien, que sean titulares de alguna concesión
en otro territorio costero o insular.
e)
Para la operación de marinas turísticas
reguladas mediante la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de Marinas y
Atracaderos Turísticos, de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO 18.- Plazo y prórrogas
Las concesiones se otorgarán por un plazo de
treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre que el
concesionario haga uso del área concesionada y cumpla las obligaciones
establecidas en esta ley y el contrato de concesión. Las prórrogas deberán
ser solicitadas por el concesionario, seis meses antes de su vencimiento y se
tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 19.- Extinción y cancelación de la concesión
Son causales de extinción:
a)
El vencimiento del plazo originalmente fijado
en la concesión, sin que el concesionario haya solicitado la prórroga.
b)
La renuncia voluntaria del concesionario, siempre que se pueda constatar de previo
que ha contado con el consentimiento expreso del núcleo familiar del
renunciante.
c)
El fallecimiento o la ausencia judicialmente
declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se haya
transmitido o adjudicado a sus herederos.
d)
Pérdida del área concesionada por acción de
la naturaleza.
e)
Declaratoria de interés público del área
concesionada.
f)
Por cancelación de la concesión.
Son causales de
cancelación:
a)
Cuando las personas concesionarias no hagan uso de forma estable del área
concesionada, salvo situaciones
justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.
b)
Cuando los concesionarios hagan uso distinto
del área concesionada a aquél establecido en el plan regulador.
c)
Por la trasmisión, el gravamen o el
arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en
esta ley.
d)
Por el incumplimiento reiterado de las
obligaciones establecidas en el contrato de concesión y las disposiciones de
esta ley y su reglamento.
e)
Por el incumplimiento en el pago del canon.
Cuando por alguna de las causales indicadas
en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se
revertirá a la municipalidad para su asignación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto
dictará el respectivo municipio.
La cancelación de la concesión deberá presentarse
ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional para su respectivo trámite.
ARTÍCULO 20.- Cánones
Las municipalidades podrán determinar cánones por
las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley. Para tales efectos
realizará un avalúo sobre el área a concesionar que servirá de base para el
pago del importe.
El monto del canon será fijado con base en
criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso autorizado y el valor de las
viviendas y construcciones.
Las concesiones para uso habitacional estarán
exentas del pago del valor de las
viviendas y construcciones en lo correspondiente al canon, cuando las viviendas
y construcciones allí ubicadas cumplan lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 4 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. De la misma manera, aquellas viviendas
declaradas de interés social, de conformidad con la Ley N.º 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, se
mantendrá en el monto del canon los criterios sobre el valor del terreno, uso
autorizado y bienes inmuebles en lo que corresponda.
ARTÍCULO 21.- Registro
La municipalidad correspondiente registrará ante el
Registro
Inmobiliario del Registro Nacional las concesiones de los
territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios otorgadas
al amparo de la presente ley. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino
desde la fecha de su recibo o presentación en dicho registro. El
reglamento de esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así
como las normas para el funcionamiento del registro.
ARTÍCULO 22.- Acceso a garantías crediticias
Los concesionarios
podrán tener acceso a los recursos de los fondos de avales y garantías
del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos
16, inciso c), y 19 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de
23 de abril de 2008 y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso a) del artículo
8 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.
ARTÍCULO 23.- Control y fiscalización de las
concesiones
La municipalidad respectiva fiscalizará y controlará el uso y el
cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto
de las concesiones otorgadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de
Turismo. El Reglamento de esta ley establecerá las atribuciones y condiciones
para el ejercicio de esa coordinación.
ARTÍCULO 24.- Prohibición
de nuevas ocupaciones
Las municipalidades no podrán autorizar ni permitir
nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente
aprobada, inscrita y ajustada al plan de
ordenamiento territorial o plan regulador.
ARTÍCULO
25.- Acciones
reivindicatorias
Las municipalidades respectivas, cuando constaten
la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo anterior, previa
información levantada al efecto, si se estimara necesaria, procederá al
desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad
alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o
destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo
anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
ARTÍCULO 26.- Autorización al Banhvi
Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi) para que otorgue bonos de vivienda a los concesionarios de áreas para
uso habitacional en las zonas costeras concesionables, siempre que cumplan con
los requisitos dispuestos en la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986, y
sus reformas, el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, y demás normativa que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 27.- Reubicación
de ocupantes actuales.
En caso de que personas físicas se encuentren
ocupando terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre, la
municipalidad de la respectiva jurisdicción gestionará la reubicación, en áreas concesionables del
territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, o en otros
terrenos aledaños.
La reubicación estará sujeta a los requisitos del
artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras
disposiciones que les sean aplicables, de conformidad con esta ley.
Se establece una comisión integrada por
representantes del Instituto Costarricense de Turismo, del Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, del Instituto de Desarrollo Rural y de la
respectiva municipalidad, para que en conjunto se atienda la situación de los
ocupantes de la zona pública a quienes no se les pueda otorgar una concesión,
con el fin de posibilitar su ubicación en otras zonas aledañas, si no fuere
procedente la reubicación en el territorio costero comunitario o en territorio
costero insular.
El Reglamento de esta ley establecerá la
conformación, competencia y atribuciones de esta comisión interinstitucional.
ARTÍCULO 28.- Autorización al Estado
Se autoriza al Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas para invertir en las áreas costeras
concesionables, con el propósito de favorecer la calidad de vida de sus
habitantes, el crecimiento económico de la zona y la protección del ambiente,
de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en
la presente ley y en el plan regulador urbano vigente en la respectiva
localidad.
CAPÍTULO IV
ATRACADEROS
MIXTOS COMUNITARIOS
ARTÍCULO 29.- Definición de atracadero comunitario
costero o insular
Se considerarán atracaderos
mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las
rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de pequeñas
embarcaciones. Formarán parte de un atracadero mixto comunitario costero
o insular: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas
áreas y los demás bienes destinados a brindar servicios al atracadero y que se
hayan considerado en la concesión.
Se autorizará un atracadero
mixto comunitario por cada territorio costero o insular y estarán destinados, exclusivamente, a las
actividades contempladas en la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Concesiones
para atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares
Los concejos municipales de
la respectiva jurisdicción podrán otorgar concesiones para la instalación y
operación de atracaderos mixtos de pequeña escala en territorios costeros
comunitarios o insulares y/o en el área adyacente cubierta permanentemente por
el mar. Para ello, las municipalidades coordinarán con el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, los requerimientos que se deben cumplir para la
instalación y operación de los atracaderos mixtos.
Se exceptúan de la
disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos.
Estas concesiones y el
procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en esta ley, así
como por las reglas especiales que se establezcan en su respectivo reglamento.
ARTÍCULO 31.- Requisitos de
los atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares
Para obtener concesiones de
atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán presentar una
solicitud por escrito acompañada de:
a)
Una evaluación de impacto
ambiental aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
b)
Un anteproyecto que
contendrá al menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción
del proyecto y las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de
localización de muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.
El reglamento de esta ley
podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la adecuada
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.
ARTÍCULO 32.- Concesionarios de atracaderos mixtos
comunitarios
Las concesiones para la
instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios podrán asignarse
exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se constituyan en
asociaciones, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales destacadas en el territorio costero
comunitario o insular y que se encuentren integradas y administradas
exclusivamente por ocupantes de estos territorios.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS ESPECIALES
ARTÍCULO 33.- Conservación de ecosistemas marinos y
costeros
Las personas pobladoras de las comunidades costeras
deberán contribuir con el Estado y las municipalidades en la conservación de
los ecosistemas marinos y costeros e insulares de esas zonas.
Para ello, el Estado, sus instituciones autónomas y
semiautónomas, entre algunas el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura
(INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades, podrán desarrollar programas
especiales dirigidos al fomento, la promoción y la divulgación de actividades
pecuarias, agropecuarias y turísticas en los territorios costeros comunitarios
y territorios insulares comunitarios.
ARTÍCULO 34.-
Promoción de programas educativos
El Ministerio de Cultura y Juventud podrá crear y
financiar programas y proyectos especiales, y realizar acciones efectivas para
rescatar, preservar, promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las
costumbres y la diversidad cultural de las comunidades locales costeras o
insulares que habitan en territorios
costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, al amparo de la
presente ley.
ARTÍCULO 35.- Programas
educativos
El Consejo Superior de Educación deberá incorporar
los programas educativos de escuelas y colegios públicos dirigidos a las
personas pobladoras de las comunidades, incorporando la historia y la realidad
social y ambiental de las comunidades locales costeras o insulares, y fomentará
la preservación de su patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y
arraigo al territorio y la comunidad.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un
plazo de tres meses a partir de su publicación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Una vez aprobada la presente ley, las
municipalidades no podrán aplicar desalojos o demoliciones hasta tanto se
cumpla en lo dispuesto en los artículos
6 y 7 de la presente ley.
TRANSITORIO II.-
En tanto la declaratoria de territorio
insular comunitario no surta efectos, de conformidad con lo dispuesto en esta
ley, deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley N.º 6043, Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
Una vez que la presente ley
surta efectos para el área declarada territorio insular comunitario se aplicará
lo dispuesto en la presente ley y para el resto del territorio lo que establece
la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
TRANSITORIO Ill.- El
Instituto Costarricense de Turismo deberá destinar un cinco por ciento anual de
sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, para ejecutarlos de la siguiente manera:
a)
Un dos por ciento para la elaboración y
costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como
los costos de demarcación geográfica o delimitación geográfica georeferenciada
del territorio costero comunitario o del territorio insular comunitario,
en apoyo a las municipalidades. El
Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la
zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho
meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la
aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios
costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.
b)
Un tres por ciento anual para destinarlos
exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los
territorios costeros comunitarios, en
apoyo a las municipalidades, en coordinación con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dispondrán quince años contados
a parir de la publicación de esta ley, para resolver los requerimientos de
infraestructura y saneamiento básico para estos territorios costeros
comunitarios.
TRANSITORIO IV.- El
Ministerio de Planificación Nacional de su Fondo de Pre - inversión destinará
un cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios,
durante 15 años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley,para
ejecutarlos de la siguiente manera:
a)
Un tres por ciento para la elaboración y
costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como
los costos de demarcación geográfica del territorio costero comunitario,
en apoyo a las municipalidades. El
Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la
zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho
meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la
aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios
costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.
b)
Un dos por ciento anual para destinarlos
exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los
territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en
coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para
resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos
territorios costeros comunitarios.
TRANSITORIO V.-: La Junta Administrativa del Registro
Nacional deberá destinar recursos presupuestarios del superávit institucional
para apoyar los procesos técnicos que tanto la Subdirección Catastral del
Registro Inmobiliario como el Instituto Geográfico Nacional, requieran para
asesorar y coordinar con las municipalidades en el marco de la presente ley.
TRANSITORIO VI.- Las
municipalidades, el Instituto Geográfico Nacional, el Registro Inmobiliario, el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y el Ministerio de Ambiente y
Energía, podrán celebrar convenios de cooperación interinstitucional para
facilitar la delimitación de los territorios costeros comunitarios y
territorios insulares comunitarios.
Rige a partir de su publicación.”
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