martes, 18 de febrero de 2014

Textos finales de las 3 leyes del "combo costero"

Una usuaria nos ha pedido que publiquemos los textos de las tres
 leyes del "combo costero" que están en discusión en la Asamblea Legislativa:
18.207, 18.592, 18.593


Primera ley:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.o 18.207
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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PROYECTO DE LEY
LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR
Expediente N.o 18.207

ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El objeto del proyecto de ley es reconocer los legítimos derechos de la comunidad Afrodescendiente y de los poblados costeros del Caribe Sur, los cuales han sido ignorados hasta el momento, sumiendo a estas poblaciones y territorios y a sus organizaciones de administración y desarrollo, en la más completa indefensión y parálisis a causa de la inseguridad jurídica resultante de tal irrespeto. Tal es el caso de los pueblos y sus comunidades, como Puerto Viejo, Manzanillo y Gandoca, que fueron excluidos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, por constituir asentamientos humanos reconocidos, desde mucho antes de la emisión del Decreto Ejecutivo N.o 16614 de 1 de julio de 1985 (artículo 6o) que creó dicho Refugio y por ser expresamente señalados en el artículo 5o del mismo como comunidades aledañas al Refugio, es decir, fuera de sus límites. (anexos 1 y 2)
Para una mejor comprensión de lo que ha sucedido en dicho territorio se presenta una cronología de la historia humana y la conquista de sus genuinos derechos. Posteriormente, del abusivo actuar de la burocracia estatal, mediante el ilegítimo empleo de continuos decretos ejecutivos unilaterales e inconsultos, resultante de una impresionante incertidumbre jurídica, cuyo detalle es recogido por la Sala Constitucional en los votos 2006-05975, 2007-11155 y 2009-001056 y, finalmente, se analizan las omisiones y errores de origen que han inducido la situación a corregir.
Principios del Siglo XIX.- La colonización. Se inicia la colonización afrocaribeña de la zona costera del actual Refugio. Los primeros en llegar fueron pescadores que con el correr del tiempo se hicieron agricultores. De Jamaica y San Andrés trajeron semillas con las que sembraron fruta de pan, seso vegetal, mango, naranjas, aguacate, coco y cacao para alimentar a sus familias. Además, sus botes de vela transportaron libros, maestros y pastores jamaiquinos, de modo que todo fue creciendo: los frutales, los cocotales y los cacaotales, las familias, las escuelas, las iglesias y los pueblos costeños de Cahuita, Old Harbour (Puerto Viejo), Grape Point (Punta Uva), Manchineel (Manzanillo) y Monkey Point (Punta Mona). Por más de un siglo, los colonizadores afrocaribeños vivieron aislados en la costa donde eligieron establecerse. (anexo 3)
1978-1983.- Surge la idea del Refugio. En 1978, un grupo de ciudadanos norteamericanos establecen una Organización No Gubernamental (ONG), denominada Asociación de los Nuevos Alquimistas (Asociación ANAI) (anexo 4). A partir de 1983, esta Asociación y su sede norteamericana (ANAI Inc.) (anexo 5) se propone un gran plan en tres líneas de acción: a) desarrollar un proyecto de titulación de la tierra en Talamanca, b) establecer un refugio de vida silvestre en parte de ese territorio y, c) impulsar un desarrollo sostenible de las comunidades aledañas del Refugio. El proyecto de catastro y titulación abarcó 5.000 has dentro del propuesto Refugio y alrededor de 6.000 has en su zona aledaña.
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1985.- La declaración del Refugio. Sin que las comunidades estuvieran adecuadamente informadas y sin cumplir con los requisitos señalados por las leyes vigentes para este tipo de acciones, se declara el Refugio, para ser administrado conjuntamente por la Asociación ANAI y la Sub-Dirección de Vida Silvestre por medio del Decreto N.o 16614-MAG, publicado en La Gaceta N.o 206, de 29 de octubre de 1985. (anexos 1 y 6)
El texto del articulado de la declaratoria refleja el interés primario de promotores y autoridades de legalizar la situación de la tenencia de la tierra dentro del área del Refugio y de las comunidades aledañas (artículos 5o y 6o); de garantizar una explotación racional y sistemática de los recursos forestales por parte de los habitantes de esa área protegida (artículos 2o, 3o y 4o) y de regular, en coordinación con los habitantes de la región, la utilización de los recursos marinos, sus productos y subproductos (artículo 7o).
La finalidad de la declaratoria es la consolidación a pleno derecho de los pobladores de la región para que a través de una explotación sostenible, racional y sistemática de los recursos del área protegida y sus zonas aledañas, puedan alcanzar el mejor bienestar y desarrollo social, económico, político y ecológico. Tal objetivo de creación es reafirmado, casi una década después por la Asociación ANAI, en 1994:
“2.3 Objetivo de creación del REGAMA: “Administración y manejo tendiente al uso racional de los recursos biológicos del área para el desarrollo socioeconómico de las comunidades de Gandoca, Mata de Limón, Manzanillo y Puerto Viejo”.
“2.4 Beneficios esperados con la creación del REGAMA:
- Conservación y uso racional del bosque tropical de la zona y demás vegetación incluida.
- Conservación y uso sostenible de la vida silvestre y preservación de aquellas que se encuentran en peligro de extinción.
  • -  Conservación y uso adecuado del arrecife coralino de la zona.
  • -  Desarrollo socioeconómico de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo.
  • -  Desarrollo de actividades productivas no tradicionales.
  • -  Organización de las comunidades locales.
  • -  Eliminación del precarismo y destrucción indiscriminada de los bosques.
  • -  Legalización y normalización de la tenencia de la tierra”. (anexo 7)
    Resulta evidente la certera y moderna visión de los promotores de que la tutela del ambiente no puede estar disociada del bienestar de sus habitantes y de que, cualquier proyecto de conservación, como en este caso, la declaración de un Refugio, estaría condenado al fracaso si impide el desarrollo socioeconómico de las poblaciones insertas y aledañas.
    Tal priorizacion de objetivos pospone la definición exacta de los recursos a proteger y provoca ciertas inconsistencias, como la omisión de la comunidad de Mata de Limón en el punto 2.4 citado, u otros errores, como la omisión de la comunidad de San Miguel, o la discordancia entre límites del Refugio y comunidades aledañas como se verá a continuación.
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Un error de origen. Es posible que debido a la complejidad del proyecto (por una parte, declarar un Refugio, al mismo tiempo, resolver un problema de tenencia de la tierra y, finalmente, propiciar un desarrollo socioeconómico sostenible, dentro y fuera de él), se producen graves errores en la concepción y redacción del decreto:
a) En primer lugar, en la definición de los límites para la declaración del área protegida del Refugio (artículo 1o del decreto), se excluyen las áreas ocupadas por las poblaciones de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel y Puerto Viejo, pero se incluye aquella ocupada por la población de Manzanillo, que conjuntamente con las anteriores, se excluye en artículos posteriores. (anexos 1 y 8)
b) En segundo lugar, en el artículo 5o, referido al programa de titulación, se hace clara referencia al “área dentro del Refugio” y al área de las comunidades aledañas de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo, es decir, que no están incluidas en el Refugio. (anexos 1 y 2)
c) Finalmente, en el artículo 6o, excluyó expresamente del refugio la zona urbana de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo. Este artículo evidentemente estaba demás, por cuanto al igual que en el caso de Mata de Limón y San Miguel, todos los poblados habían sido señalados como externos al refugio, y dejados fuera de sus límites, con la errónea e inexplicable excepción de Manzanillo y otros poblados de su esfera, como Punta Uva y Cocles.
Resulta evidente entonces la existencia de un error de origen en la definición de los límites (artículo 1o del decreto) en cuanto a la inclusión en estos de la comunidad de Manzanillo.
1986-1995.- La Administración del Minaet es deficiente y conflictiva con la comunidad. Desde su creación, el Refugio causó un efecto negativo sobre la socioeconomía de la zona, pues carecía de normas técnicas de manejo que orientaran su desarrollo. Las administraciones del área silvestre protegida impusieron limitaciones casi prohibitivas que afectaron profundamente las actividades que los pobladores llevaron a cabo antes de su creación.
1994.- Las entidades estatales inician una cadena de abusos e ilegalidades. El Minaet emite el Decreto N.o 23069-Mirenem, de 5 de abril de 1994. Tanto en los considerandos como en el articulado se trata de una reglamentación específica para ordenar la visitación a la playa Gandoca con el objeto de observar el desove de las tortugas que ahí anidan. Sin embargo, de forma inconsulta, unilateral y evidentemente velada, se introduce un artículo 16o que deroga el artículo 6o del decreto de creación N.o 16614-MAG. Se cercena de esta manera, uno de los dos artículos que garantizaban la seguridad jurídica de las poblaciones. La consecuencia inmediata de tal arbitrariedad, es más grave, puesto que dio pie para que las entidades del Estado, encabezadas por la Sala Constitucional, interpretaran que las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasaron a formar parte del Refugio, produciéndose en el acto un aumento del área original del Refugio.
Tal arbitrariedad interpretativa se produjo, a pesar de que subsistía el artículo 5o del decreto de creación que señalaba como “comunidades aledañas” a Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo. También, a pesar de que los límites establecidos por el artículo 1o del decreto de creación, no se variaron para incluir los territorios de Puerto Viejo y de Gandoca. Tal arbitrariedad interpretativa se produce a pesar de que considerar una ampliación del Refugio por esa vía, significa afectar nuevos territorios sin cumplir con ninguno de los requisitos que la ley señala.
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No obstante, esta desafortunada actuación de las entidades del Estado confirma, sin lugar a dudas, que las comunidades de Puerto Viejo, Manzanillo y Gandoca, nunca formaron parte del Refugio, según su decreto de creación.
2000.- Ligereza conflictiva. El Minae emite el Decreto N.o 29019-Minae, de 31 de octubre de 2000: Reglamento para el Manejo Participativo de los Recursos Naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Sector Gandoca, cuyos objetivos, claramente explicitados en su artículo 1o son:
a) Propiciar el manejo integral sostenible de los recursos naturales de la playa y la Laguna de Gandoca, con la participación activa de la sociedad civil y de las organizaciones locales y;
b) reiterar lo dispuesto por el Decreto N.o 25595-Minae, en cuanto ajustar todas las actividades que se realicen dentro del Refugio, a lo dispuesto por el Plan de Manejo, a la zonificación preestablecida, a las directrices del Sinac y a la normativa ambiental, nacional e internacional, vigente.
Debido, de nuevo, a la ligereza e irresponsabilidad del Minae, el artículo 8o del decreto en cuestión, deroga el Decreto N.o 23069-Mirenem. Con ello tácitamente recobró vigencia el artículo 6o del decreto original (N.o 16614-MAG) que excluía las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, lo que dejaba las cosas en la situación en que lo había dispuesto el Decreto N.o 16614-MAG. A juicio de la Sala Constitucional, según voto 2006-05975: “Se produce en ese momento una disminución tácita del territorio de la reserva al excluirse de nuevo las areas urbanas de Gandoca, manzanillo y Puerto Viejo”. Poco tiempo después el Minae utilizará este irresponsable acto para montar un mecanismo, violatorio de la juricidad nacional, dirigido a privar a las poblaciones del Caribe Sur de sus legítimos derechos a una vida digna.
Por segunda vez, los procedimientos irregulares del Minae y la interpretación de sus consecuencias por parte de la Sala Constitucional, confirman, sin lugar a dudas, que las comunidades de Puerto Viejo, Manzanillo y Gandoca, nunca formaron parte del Refugio, según su decreto de creación.
2005.- Mediante la aplicación de un mecanismo ilegal, unilateral el Minae elimina los derechos de los pobladores costeros. Mediante el artículo 2o del Decreto Ejecutivo N.o 32753- Minae, de 16 de mayo de 2005, se derogan expresamente los artículos 5o y 6o del Decreto Ejecutivo N.o 16614-MAG, dejando nuevamente sin efecto la exclusión de la aplicación de las regulaciones correspondientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre para las áreas ahí mencionadas como urbanas y aledañas, y por lo tanto sometiéndolas a regulación. Con lo cual la Sala Constitucional entendió de nuevo (voto 2009-001056) que el Refugio se tenía por ampliado.
En resumen, se asiste de esta manera al siguiente montaje, ilegal a todas luces e inconveniente para una democracia que se precia de ser la más sólida antigua y respetuosa de los derechos ciudadanos fundamentales:
a) El Estado reconoce los derechos de los históricos poblados costeros del Caribe Sur, excluyéndolos expresamente de la aplicación de las regulaciones correspondientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre, mediante los artículos 1o (con excepción de Manzanillo), 5o y 6o (Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo) del Decreto Ejecutivo N.o 16614-MAG, de 1o de julio de 1985. (anexos 1 y 2)
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b) Posteriormente, mediante la introducción de un velado artículo 16o en un decreto (Decreto Ejecutivo N.o 23069-Mirenem, de 21 de marzo de 1994) específico para declarar de acceso restringido la Playa Gandoca, se deroga el artículo 6o del Decreto Ejecutivo N.o 16614-MAG. El Estado interpreta arbitrariamente que este desconocimiento unilateral de los derechos de los pueblos costeros, significa un aumento del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre, no obstante que el artículo 1o y el artículo 5o, aún vigentes, no lo indican así, y a que tal supuesto aumento, no cumple con ninguno de los requisitos de ley para tales fines. Es evidente que la interpretación estatal no es la correcta, la vigencia del artículo 1o indicaba que ni Gandoca ni Puerto Viejo se encontraban dentro de los límites del Refugio y el artículo 5o vigente, señalaba a esas dos comunidades, más la de Manzanillo, Mata de Limón y San Miguel, como comunidades aledañas, es decir, excluidas.
c) Mediante el Decreto Ejecutivo N.o 29019-Minae, de 19 de setiembre de 2000, correspondiente al Reglamento para el Manejo Participativo de los Recursos Naturales en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Sector Gandoca, se derogó en su totalidad el Decreto Ejecutivo N.o 23069-Mirenem, con lo cual entró en vigencia nuevamente el artículo 6o del Decreto Ejecutivo N.o 16614-MAG. El Estado interpreta arbitrariamente que ello implicó una reducción del área del Refugio, al quedar excluidas las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo. De nuevo, la interpretación estatal es incorrecta, puesto que la vigencia de los artículos 1o y 5o ya discutida nunca validaron la supuesta incorporación de tales comunidades al Refugio. Por el contrario, la restitución del artículo 6o, no hizo más que volver a consolidar los derechos de los pobladores costeros.
No es válida, por tanto, la afirmación que la derogatoria del Decreto Ejecutivo N.o 23069- Mirenem significó un acto contrario “a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No 7554, ocasionando con ello un daño a la diversidad existente en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo”, como reza el considerando 11o del Decreto Ejecutivo N.o 32753, de 16 de mayo de 2005, única razón para justificar, mediante dicho decreto, la derogatoria de los artículos 5o y 6o del Decreto Ejecutivo N.o 16614-MAG de 1985 y la innecesaria existencia de tal decreto.
En todo caso, si existiera algún acto contrario a lo dispuesto por la ley, tal acto había sido perpetrado, de manera unilateral, velada e inconsulta, por la misma entidad estatal y su corrección no tenía que hacerse eliminando los derechos legítimos de los ciudadanos indefensos y ajenos a tal proceder.
El sustento jurídico y técnico de la exclusión de las comunidades de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo del área de afectación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Debido a que este Refugio fue conceptualizado, promovido y administrado durante sus primeros años de existencia por una entidad privada, fundada y dirigida por ciudadanos norteamericanos, la ya mencionada Asociación de los Nuevos Alquimistas (ANAI) de Gandoca y USA (anexos 4 y 5), su evento de creación adolece de los elementos esenciales del acto administrativo. Fue promulgado sin la existencia de un expediente administrativo previo y, sin el
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cumplimiento de los requisitos señalados para este tipo de actos por las leyes en que se basa su decreto de creación (La Ley Forestal N.o 4465, de 25 de noviembre de 1969, y la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N.o 6919, de 17 de noviembre de 1983). (anexo 6)
No existe, entonces, documentación oficial que establezca y permita conocer el régimen jurídico que amparó la creación del Refugio o, dicho de otra forma, la historia jurídica de la creación del Refugio Gandoca-Manzanillo, se reduce a la letra del Decreto Ejecutivo N.o 16614, de 1o de julio de 1985, que lo declaró. (anexo 1)
Así las cosas, la creación de lo que hoy día es el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo manifiesta un interés preciso de sus promotores y de las autoridades de legalizar una situación de tenencia de tierra dentro del área del Refugio (artículo 1o) y de las comunidades aledañas (artículos 5o y 6o); de garantizar una explotación racional y sistemática de los recursos forestales en la sección continental protegida (artículos 2o, 3o y 4o) y de regular, en coordinación con los habitantes de la región, la utilización de los recursos marinos, sus productos y subproductos de la sección marina protegida (artículo 7o). Todo ello, con la clara intención de promover un desarrollo socioeconómico del área del Refugio y su zona aledaña de influencia, como vía inteligente de lograr la preservación de la rica diversidad de la vida en el cantón de Talamanca.
Debido a las especiales características del proceso de gestación y declaración de este Refugio, los demás recursos que inspiraron su creación, fueron solamente esbozados en los considerandos del decreto de declaración, sin precisar ninguna de sus características, ni su ubicación. Aun casi una década después de la declaración, la organización ANAI, promotora, gestora y primera administradora del Refugio, se refiere a estos aspectos así:
2.3 Objetivo de creación del REGAMA:
De acuerdo con el decreto de creación y de reglamentación del Refugio, las

principales preocupaciones de conservación se enfocaron sobre los siguientes recursos:
  • -  Manglares, pantanos, bosques y arrecifes de coral.
  • -  Asociaciones de yolillo y orey.
  • -  Manatí, cocodrilo, caimán, danta, monos y felinos.
  • -  Bancos de ostiones, langostas y criaderos de sábalo.
  • -  Playas de desove para las tortugas marinas, principalmente la tortuga baula (Dermochelys coriacea).
- Cacao silvestre de semilla blanca”. (anexos 7 y 9)
En realidad el decreto de creación del Refugio no mencionó los dos últimos recursos, ni las playas de anidación de las tortugas marinas, ni la tortuga baula, ni la semilla blanca de cacao. Tampoco lo hizo el Decreto Ejecutivo N.o 16631-MAG, de 27 de noviembre de 1985, Reglamento Interno del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Gandoca-Manzanillo. Fue a partir de los años inmediatamente posteriores a la declaración, cuando se desarrollaron los estudios, los diagnósticos y las investigaciones para determinar y confirmar la ubicación, valor, estado y amenazas de los recursos, o bien, determinar recursos no considerados al inicio, como el caso de la tortuga Baula y sus áreas de desove, que se constituyen años después en recursos emblemáticos del Refugio. (anexos 9 y 10)
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La mención de tales inconsistencias y omisiones, se hace sin la menor intención de demeritar el encomiable esfuerzo y la clara visión de la organización ANAI. Se trata solamente de establecer, ante la ausencia de un expediente oficial de creación, las verdaderas intenciones del proceso, los errores de redacción al momento de transcribirlos en los formatos de creación, la negligencia de las entidades responsables del Estado en no determinar los mismos, ni velar por el sustento legal de los procedimientos establecidos y, cómo, por el contrario, el conjunto anterior se tradujo en la violación inequívoca de los derechos de numerosos pobladores costeros del Caribe Sur, condición que el presente proyecto de ley se propone rectificar.
Como se indicó, los esfuerzos para la determinación científica de los recursos naturales del recién creado Refugio, tanto los marinos, como los continentales, se llevan a cabo a partir de la declaración. Numerosas instituciones de Gobierno (Mirenem, MAG, IDA, IGN, GAR, INVU, UCR, UNA), así como organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales (UICN, Jessie Smith Noyes Foundation, WWF, ASDI, Cooperación Holandesa, CRS, TNC, ANAI, CATIE, ICFID-Cidesa, Asacode, CBTC, entre otras), viertes sus resultados en propuestas de planificación, ordenamiento territorial, zonificación, programas de capacitación y propuestas de alternativas para el desarrollo sostenible pretendido. Todos los estudios técnicos y científicos de este proceso, confirmaron la perfecta compatibilidad entre la ubicación y vocación de las áreas de asentamientos humanos preexistentes y aquellas de los recursos naturales a proteger. (anexos 11 a 13)
Este singular proceso, difícilmente igualado en ninguna otra área silvestre protegida del país, culmina con una ejemplar planificación o Plan de Manejo, de acuerdo con los términos exigidos por la Ley, gestionado por el Minae al amparo del Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable entre el Gobierno de la República y el BID (Proyecto ATN/JF-3917-CR). El Minae abre un concurso internacional que es ganado por el Programa de Estudios Ambientales (ProAmbi) de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica. Esta organización efectúa el diagnóstico más profundo y detallado realizado hasta el momento en el país para un área silvestre protegida, ejecutado por un numeroso equipo de reconocidos científicos de la Universidad de Costa Rica, durante cerca de dos años. Este diagnóstico también contó con la participación y colaboración de todos los técnicos y especialistas del Área de Conservación Amistad Caribe/Minae. (anexos 14 a 16)
La reglamentación correspondiente se oficializa mediante el Decreto Ejecutivo N.o 34946- Minaet, publicado en el Alcance N.o 55 a La Gaceta N.o 248, de 23 de diciembre de 2008, después de que el Plan de Manejo es conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (Conac), el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe (Corac) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), según lo dispone la Ley de Biodiversidad N.o 7788, particularmente en sus artículos 25, 30 y 22, párrafo 1o. (anexo 17)
Al igual que todos los estudios y diagnósticos anteriores, los realizados por la Universidad de Costa Rica avalaron y respetaron la condición de origen de que las comunidades de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo estaban consideradas como aledañas al Refugio. Por ello, ante la persistencia del error en la definición de los límites (artículo 1o del Decreto N.o 16614-MAG), respecto a los asentamientos humanos de Manzanillo, se dio una planificación y uso típicamente urbanos con alto contenido ambiental (usos: residencial, residencial urbano, residencial recreativo, hotelera turística, hotelera especial, comercial, comercial urbana, institucional, etc.), reconociendo sus derechos y previendo la eventual,
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necesaria e inminente corrección del error. Las restantes 14 zonas en que fue dividido el Refugio son planificadas con base en el cuidadoso manejo y uso sostenible de los recursos naturales marinos y terrestres. (Anexo 18)
La corrección de tan infausta e inconveniente situación por vía de ley, constituye una necesidad, y un acto de justicia para los habitantes de una de las zonas que por tales razones, se mantiene sumida en los índices más bajos de pobreza y de desarrollo social del país.
El proceder de la burocracia estatal en este caso y otros no menos graves, así como su irresponsable inacción ante los justos reclamos que por más de un cuarto de siglo han hecho los poblados costeros caribeños, los han obligado a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH), durante su 140o período ordinario, en octubre de 2010 para encontrar una respuesta efectiva de garantía a sus peticiones.
También la Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo en nota enviada el 13 de junio de 2011, a la presidenta de la República en su calidad de madre de familia, claman por que se les dé una solución a la problemática que enfrentan y que los ha dejado ante un callejón sin salida, ya que pretenden que desalojen para que sus únicas y humildes viviendas sean destruidas, dejándolos ante un callejón sin salida donde sus hijos sin esperanza y sin oportunidad son empujados a la delincuencia.
Por todo lo anterior consideramos legítimos los reclamos de los habitantes del Caribe Sur para que se les reconozcan sus derechos, razón por la cual presentamos a consideración del Congreso este proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL CARIBE SUR
ARTÍCULO 1.-
Para el reconocimiento de los legítimos derechos de los habitantes y de los poblados costeros del Caribe Sur se establecen los límites del Refugio de Vida Silvestre Gandoca dentro de los siguientes linderos: según el mapa básico Sixaola 3644 I, escala 1:50000 del Instituto Geográfico Nacional. Partiendo de un punto situado en la intersección de la coordenada 611.750E con la línea de marea. Continúa de ese punto con rumbo sur hasta el punto 611.750E y 398.500N. Toma rumbo suroeste hasta la intersección de las coordenadas 611.000E y 398.000N. Continúa rumbo suroeste hasta el punto 611.500E y 397.250N. De este punto se dirige rumbo oeste franco hasta la intersección con la curva de nivel de los 20 metros, 400 metros al oeste de la Quebrada HoneWark y continúa por esa curva de nivel hasta el punto 608.300E y 397.600N. Sigue hacia el noroeste hasta la intersección de las coordenadas 607.350E y 398.000N. De ese punto toma rumbo norte franco hasta el punto 607.350E y 398.650N. Continúa hacia el oeste por una línea paralela 50 metros a la ruta nacional N.o 256, hasta 100 metros después del puente sobre la quebrada Ernesto en donde toma una línea paralela de 100 metros a dicha quebrada aguas arriba, hasta su nacimiento. En su nacimiento toma la curva del nivel de los 40 metros y se va por dicha
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curva hasta alcanzar la intersección entre las coordenadas 609.000E y 395.000N. De ese punto sigue una línea de 300 metros, con este franco para buscar posteriormente otra línea que se ubique 100 metros antes del nacimiento de la quebrada Milla. De ese punto sigue aguas abajo una línea paralela de 100 metros a dicha quebrada hasta llegar a un punto situado en la costa a 200 metros antes de la línea de marea. Luego continúa con rumbo sureste paralelo 200 metros a la costa hasta un punto situado a 300 metros antes de la primera boca de la laguna Gandoca (hoy cerrada) y toma esa línea paralela 300 metros al río Gandoca aguas arriba, hasta un punto situado entre la coordenada 617.000E y la coordenada 391.400N. De ese punto toma rumbo sur franco hasta el río Sixaola, en donde luego toma aguas abajo por la margen izquierda hasta su desembocadura. De ese punto de la desembocadura, se toma una línea perpendicular a la playa de 2.500 metros y continúa bordeando la costa con rumbo noreste y en forma paralela a esta a una distancia de 2.500 metros hasta una línea imaginaria perpendicular 2.500 metros a un punto situado 100 metros al noreste de la desembocadura del río Cocles, del cual regresa por la línea de marea hasta el punto inicial de partida descrito en la intersección de la coordenada 611.750E con la línea de marea.
Área
ARTÍCULO 2.-
La zona de reconocimiento de los legítimos derechos de los habitantes y de los poblados costeros del Caribe Sur, se regirá por lo dispuesto en la Ley sobre la Zona Marítima-Terrestre N.o 6043, de 2 de marzo de 1977.
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Sección continental
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4.281 hectáreas
Sección marina
5.545 hectáreas
TOTAL
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9.826 hectáreas
Rige a partir de su publicación. Wálter Céspedes Salazar
29 de julio de 2011
Manuel Hernández Rivera
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
1 vez.—O. C. No 21001.—Solicitud No 43925.—C-251120.—(IN2011062811).
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ANEXOS
Anexo 1. Decreto No 16614-MAG de 1o de julio de 1985.
Anexo 2. Mapa de ubicación de las comunidades aledañas al Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Anexo 3. Mapa indicativo de la colonización afrocaribeña y de la colonización bananera del Caribe Sur.
Anexo 4. Información de la Asociación ANAI de Costa Rica. Anexo 5. Información de ANAI Inc. de EE.UU.
Anexo 6. Incumplimiento del decreto de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, respecto a los requisitos exigidos por las leyes que lo sustentan.
Anexo 7. Asociación ANAI. 1994. Importancia de los Ecosistemas de Humedales de Gandoca Manzanillo, Talamanca, Limón. Propuesta para la Declaratoria Ramsar de Diversos Sitios del Regama.
Anexo 8. Mapa indicativo del error de inclusión de la Comunidad de Manzanillo.
Anexo 9. Mapa de ubicación geográfica de los recursos a proteger mediante la declaración del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.
Anexo 10. Ubicación de los recursos a proteger mediante la declaración del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan de Manejo.
Anexo 11. Alberto Salas, Bill McLarney, Diego Lynch y Herman Venegas. Asociación ANAI. 1988. Áreas Críticas de Conservación dentro y alrededores del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Gandoca Manzanillo, Talamanca.
Anexo 12. James Lynch, Asociación ANAI and Dr. William McLarney, ANAI, Inc. 1991. Purchase of Core Conservation Lands and Wildlands Corridors, Gandoca/Manzanillo Nacional Wildlife Refuge, Costa Rica.
Anexo 13. Jorge Cortés Núñez, Cimar y Escuela de Biología, Universidad de Costa Rica. 1991. Ambientes y Organismos Marinos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, Limón, Costa Rica.
Anexo 14. UCR-ProAmbi-Minae. 1996. Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM). Vol.1.
Anexo 15. UCR-ProAmbi-Minae. 1996. Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM). Vol.II. Zonificación.
Anexo 16. UCR-ProAmbi-Minae. 1996. Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (RNVS-GM). Vol.1II. Información Complementaria.
Anexo 17. Decreto Ejecutivo N.o 34946-Minaet, publicado en el Alcance N.o 55 a La Gaceta N.o 248, de 23 de diciembre de 2008.
Anexo 18. Resumen del Reglamento de Zonificación del Plan de Manejo. Áreas y grados de protección.
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DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS 

Segunda ley:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL
REDACCIÓN FINAL 28 de mayo de 2013
EXPEDIENTE N.o 18.592
CUARTA LEGISLATURA
(Del 1° de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014)

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS Del 1° de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013
DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
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Expediente N.o 18.592
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas.
Esta ley no desafecta las áreas de naturaleza demanial incorporadas a las zonas urbanas litorales.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por zona urbana litoral la circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los términos de la Ley N.o 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, previa declaratoria de la autoridad competente. Solamente podrán ser declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho, que cuenten con una alta concentración urbana en el litoral, antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.
Las áreas afectas al Régimen de Patrimonio Natural, que estén comprendidas en las zonas urbanas litorales, se regirán por la normativa ambiental que les sea aplicable.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, para que mediante decreto ejecutivo realice las declaratorias de zonas urbanas litorales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Se crea la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales, en adelante Cizul, como un órgano técnico adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función será determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana litoral.
El dictamen de la Cizul que determine la improcedencia técnica de la declaratoria de zona urbana litoral será vinculante.
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La Cizul contará con un consejo director integrado por:
  1. a)  El ministro de Gobernación y Policía o su representante, quien presidirá la Comisión.
  2. b)  El ministro de Ambiente y Energía o su representante.
  3. c)  El ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.
  4. d)  El presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su
    representante.
  5. e)  El director general del Instituto Nacional Geográfico o su representante.
  6. f)  El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o su
    representante.
  7. g)  El presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o su
    representante.
Los representantes de los ministros, presidentes ejecutivos o directores deberán ser funcionarios de la dependencia a su cargo y ejercerán su cargo ad honórem.
El Ministerio de Gobernación y Policía proporcionará los recursos económicos, materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, se designará un director ejecutivo, cuya función será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cizul, fungir como enlace con instituciones públicas y privadas, y cualquier otra función determinada en el reglamento de esta ley.
La Cizul podrá solicitar cooperación técnica de universidades públicas, colegios profesionales y cualquier otro organismo público y privado que estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 5.- La declaratoria de zona urbana litoral al menos deberá considerar:
a) Solicitud de la municipalidad, acordada por el Concejo Municipal respectivo.
b) Plan regulador costero vigente de la respectiva municipalidad, que incorpore la variable ambiental e identifique una alta concentración urbana en el litoral. El plan regulador costero deberá incorporar los índices de fragilidad ambiental, la evaluación del impacto ambiental y la certificación de patrimonio natural del
Estado.
c) Dictamen favorable del Instituto Costarricense de Turismo.
d) Declaratoria de área urbana, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
e) Delimitación de linderos georeferenciada, elaborada por el Instituto Geográfico
Nacional.
f) Evaluación de impacto ambiental estratégica del área que se pretende declarar
zona urbana litoral, aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
ARTÍCULO 6.- El trámite para la declaratoria de zona urbana litoral podrá iniciarse exclusivamente mediante solicitud fundamentada de la municipalidad interesada, acordada por el Concejo Municipal respectivo.
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Comisión Permanente Especial de Redacción
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Cumplidos los requisitos definidos en el artículo anterior de la presente ley, la Cizul dará audiencia a la Procuraduría General de la República, a efectos de que verifique el cumplimiento de tales requisitos, en el plazo de un mes calendario.
Asimismo, la Cizul publicará en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, por tres veces consecutivas, un edicto poniendo a conocimiento del público el trámite respectivo y los linderos de la eventual zona urbana litoral, a fin de que quienes consideren lesionados sus intereses presenten sus objeciones durante el término de un mes calendario, que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto.
Si se presentaran oposiciones, la Cizul analizará los argumentos y evacuará la prueba que se ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario. Contra la resolución que conozca el escrito de oposición cabrá recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
En caso de que, a partir de la oposición planteada se realicen modificaciones en los linderos de la eventual zona urbana litoral, deberá realizarse nuevamente el procedimiento dispuesto en los párrafos anteriores.
Vencido el plazo de oposiciones, o bien, una vez conocidas las oposiciones planteadas, en el plazo hasta de treinta días hábiles, la Cizul elaborará el informe técnico. Dicho informe deberá ser remitido al ministro de Gobernación y Policía, dentro del plazo señalado.
El ministro de Gobernación y Policía, en el plazo hasta de diez días hábiles computado a partir de la recepción del informe técnico, remitirá este a la municipalidad respectiva, la cual deberá pronunciarse mediante acuerdo del Concejo Municipal en el plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del referido informe. Dicho acuerdo deberá ser remitido al ministro de Gobernación y Policía, dentro del plazo señalado.
En caso de que el informe técnico determine la viabilidad de la declaratoria de zona urbana litoral y la municipalidad acoja favorablemente el informe técnico, el Ministerio de Gobernación y Policía gestionará el decreto ejecutivo correspondiente, en un plazo máximo de veinte días hábiles.
El decreto ejecutivo mediante el cual se emita una declaratoria deberá incorporar, al menos, los límites georeferenciados de la zona urbana litoral y la identificación de las áreas de naturaleza demanial incorporadas en ellas.
No podrá emitirse una declaratoria de zona urbana litoral contraria al informe técnico emitido por la Cizul.
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CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL DE ZONAS URBANAS LITORALES
ARTÍCULO 7.- Realizada la declaratoria de la zona urbana litoral, la municipalidad de la respectiva jurisdicción procederá a elaborar el plan regulador urbano de la respectiva zona urbana litoral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.o 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás normativa conexa, así como el decreto ejecutivo mediante el que se realice la declaratoria de zona urbana litoral.
Los planes reguladores urbanos de las zonas urbanas litorales deberán ajustarse a la normativa ambiental vigente. Asimismo, deberán atender las características propias de la zona urbana litoral e incorporar el uso sostenible de los recursos naturales y la protección y conservación de los ecosistemas marino-costeros del litoral, así como medidas de mitigación para prevenir la afectación ambiental.
En caso de incompatibilidad, los planes reguladores urbanos, emitidos al amparo de esta ley, prevalecerán sobre los planes reguladores costeros aprobados de previo a la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 8.- En las zonas urbanas litorales podrán otorgarse concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el plan regulador urbano de la respectiva localidad.
Quedan excluidos, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, aquellos que posibiliten el libre acceso a la costa, aquellos afectos a un régimen de patrimonio natural del Estado, aquellos que no correspondan al demanio público y aquellos ubicados en los cincuenta metros contiguos a la pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Los municipios cuya jurisdicción incorpore zonas urbanas litorales deberán garantizar el libre acceso a la costa. Sin perjuicio de las labores que ejecuten otras instituciones del Estado para dicho propósito.
ARTÍCULO 9.- Será competencia exclusiva de las municipalidades otorgar concesiones en las áreas comprendidas en zonas urbanas litorales de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y el plan regulador urbano de la respectiva localidad.
El contrato de concesión que emita la respectiva municipalidad deberá indicar, al menos, el uso y aprovechamiento autorizado, el canon a pagar y su forma de pago, y el plazo de la concesión y las condiciones ambientales aplicables según la legislación vigente.
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ARTÍCULO 10.- Las concesiones que otorguen las municipalidades al amparo de esta ley deberán ajustarse al plan regulador urbano vigente de la respectiva localidad.
Sin perjuicio de lo anterior, para el otorgamiento de dichas concesiones tendrá prioridad el concesionario que haya obtenido la concesión de previo a la declaratoria de zona urbana litoral, al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, en los términos de la norma transitoria segunda de esta ley y, en segundo término, el ocupante a título precario, cualquiera que sea su condición, que haya aprovechado el terreno de forma continua, quieta, pública y pacíficamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.o 9073, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, de 19 de setiembre de 2012.
ARTÍCULO 11.- Las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no varíen el destino del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el consentimiento del Concejo Municipal respectivo. Ninguna de estas modificaciones podrá contrariar el plan regulador urbano.
ARTÍCULO 12.- Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas sin la autorización expresa del Concejo Municipal respectivo. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición y generarán responsabilidades de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Se autoriza a la Municipalidad para que fije un canon por traspaso o gravamen de la concesión.
ARTÍCULO 13.- No se otorgarán concesiones:
  1. a)  A personas físicas extranjeras que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años.
  2. b)  A personas físicas extranjeras cuyo estatus migratorio sea irregular.
  3. c)  A personas jurídicas domiciliadas en el exterior.
  4. d)  A personas jurídicas cuyas acciones correspondan en más de un cincuenta por
    ciento (50%) a extranjeros.
Las personas jurídicas que cuenten con concesión deberán mantener, durante todo el plazo de la concesión, los porcentajes de participación accionaria establecidos en el inciso d) del presente artículo. En todo caso, el traspaso que se haga, en contravención de lo dispuesto aquí, será causal de pérdida de la concesión de forma definitiva.
Las personas jurídicas que tengan concesiones en zonas urbanas litorales deberán reportar ante la municipalidad respectiva los movimientos realizados en el libro de accionistas, so pena de pérdida de la concesión de forma definitiva.
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ARTÍCULO 14.- Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años.
ARTÍCULO 15.- Las concesiones podrán prorrogarse, sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original, siempre que lo solicite el interesado y lo acuerde la municipalidad respectiva.
La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. Para tramitar la solicitud, es indispensable que el interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y la legislación ambiental vigente; si no lo estuviera o se encontrara atrasado en el pago, se tendrá como presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud de concesión.
En caso de prórroga el canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por parte de la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 16.- En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad autorizará el traspaso directo del contrato por el resto del plazo de la concesión a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y las condiciones que establece esta ley.
Si no los hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva, incluidas las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 17.- El concesionario tiene derecho al uso y el aprovechamiento del terreno concesionado en los términos definidos en la presente ley y en el contrato de concesión.
El Estado conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del interés público.
ARTÍCULO 18.- Son causales de cancelación de las concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, las siguientes:
  1. a)  El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
  2. b)  El incumplimiento de las obligaciones de pago del canon definido.
  3. c)  El incumplimiento de las condiciones ambientales incorporadas en el
    contrato de concesión y en la legislación ambiental existente.
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Son causales de extinción de las concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, las siguientes:
  1. 1)  La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.
  2. 2)  El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario.
  3. 3)  El vencimiento del plazo de la concesión, sin hacer solicitud de prórroga.
  4. 4)  La renuncia voluntaria o el abandono del concesionario.
  5. 5)  El fallecimiento o la ausencia judicialmente declarada del concesionario,
    sin que haya designación de beneficiario o legítimos herederos.
  6. 6)  La ausencia de acuerdo de prórroga conforme lo establece el artículo 15
    de esta ley.
  7. 7)  La pérdida del área concesionada por acción de la naturaleza.
Cuando por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad, la cual podrá darlo nuevamente en concesión, en observancia de los requisitos y las condiciones que establece esta ley.
La cancelación o extinción de la concesión es competencia de la municipalidad respectiva y estará precedida de un proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.o 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ARTÍCULO 19.- Cada municipalidad será responsable de fijar los cánones que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso y aprovechamiento del demanio público dado en concesión, el cual será calculado con base en la plataforma de valores por zonas homogéneas del Ministerio de Hacienda. Dicho canon sustituye el impuesto de bienes inmuebles.
Se exoneran de la cancelación del referido canon, las instituciones del Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas que sean prestatarias de servicios públicos en la zona urbana litoral, y las personas físicas que sean adjudicatarias de una única concesión en la zona urbana litoral respectiva, otorgada exclusivamente para uso habitacional, cuyo valor máximo del terreno dado en concesión sea equivalente o menor a cuarenta y cinco salarios base, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
ARTÍCULO 20.- La municipalidad respectiva fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas.
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Por su parte, la Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier institución pública o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualquier acción que viole o tienda a infringir la presente ley u otras leyes conexas, o que pretenda obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a estas. Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda a otra institución pública, de conformidad con sus facultades legales.
ARTÍCULO 21.- Las concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, al amparo de esta ley, deberán inscribirse en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional.
A tal efecto, las municipalidades deberán remitirle al Registro Nacional copia certificada de las concesiones que otorguen, de las prórrogas que acuerden, de los traspasos y gravámenes o de otras operaciones que autoricen, así como de los demás atestados que aquel les solicite, sin perjuicio de que los interesados presenten directamente los documentos correspondientes. De igual manera, se deberá consignar, ante dicho Registro, el vencimiento, la extinción o la cancelación de concesiones, para cuyo efecto la municipalidad hará las gestiones pertinentes.
Estos actos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en el Registro.
El Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, fijará la tasa de inscripción de las concesiones, así como otras disposiciones necesarias para el funcionamiento.
ARTÍCULO 22.- Las municipalidades no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador urbano vigente.
Cuando se constate la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades, previa información levantada al efecto, procederá al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la municipalidad.
El infractor deberá cancelar el costo de demolición o destrucción y el resarcimiento del daño ambiental ocasionado, si lo hubiera; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
ARTÍCULO 23.- El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud de concesión, las modalidades de la concesión, el canon a pagar, así como cualquier otra disposición que se estime necesaria para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.
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ARTÍCULO 24.- Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan en zonas urbanas litorales, con el propósito de favorecer la calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento económico de la zona, la protección del ambiente y la conservación de las costumbres y los valores culturales, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley y en el plan regulador urbano vigente de la respectiva localidad.
CAPÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 25.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El texto dirá:
Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes.”
ARTÍCULO 26.- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.o 3535, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura, de 3 de agosto de 1965, y sus reformas. El texto dirá:
Artículo 4.- También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República o en los nombres geográficos del país.
Se exceptúa de esta disposición la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en aquellos casos en que se procure modificar el nombre de la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral.”
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral, dispondrán de treinta y seis meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
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Realizada la declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de veinticuatro meses computado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar de zona urbana litoral, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan regulador urbano.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
TRANSITORIO II.-
Las concesiones legalmente otorgadas en el área que comprenda la declaratoria de zona urbana litoral, antes de la entrada en vigencia de esta ley, al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán respetarse hasta el vencimiento del plazo y permanecerán inscritas en el Registro General de Concesiones de la zona marítimo terrestre.
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Una vez vencido el plazo de estas concesiones, el concesionario tendrá un derecho preferente por el plazo de un año, para optar por una nueva concesión en el marco de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
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Expediente N.o 18.592
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DADO EN SAN JOSÉ, EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMAMENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2013.
María Julia Fonseca Solano Ernesto Chavarría Ruiz
Gloria Bejarano Almada Rodrigo Pinto Rawson
Pilar Porras Zúñiga Diputados
G:/redacción/actualizacióntextos/18592R-05-FINAL Elabora Grenz
Redacción Final
Fecha 23-5-2013 


                                                                       Tercera ley:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EXPEDIENTE N.o 18.593
REDACCIÓN FINAL 28 de mayo de 2013
CUARTA LEGISLATURA
(Del 1° de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014)

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 1° de mayo al 31 julio de 2013)
COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN Departamento Comisiones Legislativas
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones al amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
ARTÍCULO2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por construcción toda estructura que haya sido fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.
ARTÍCULO 3.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa ambiental aplicable.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador costero vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las obras.
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Lo anterior, previa información levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.
ARTÍCULO 4.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de veinticuatro meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Las instituciones públicas competentes en la tramitación de planes reguladores costeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán programar prioritariamente las acciones necesarias para el cumplimiento oportuno de esta ley.
ARTÍCULO 6.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.o 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su publicación.
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Comisión Permanente Especial de Redacción

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Expediente N.o 18.593 4
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DADO EN SAN JOSÉ, EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMAMENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2013.
María Julia Fonseca Solano Ernesto Chavarría Ruiz
Gloria Bejarano Almada Rodrigo Pinto Rawson
Pilar Porras Zúñiga Diputados
G:/redacción/actualizacióntextos/19.593-R04-FINAL Elabora: Guiselle
Revisa: Licenciada Melania Guevara Luna
Fecha: 15-5-2013

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Comisión Permanente Especial de Redacción