lunes, 25 de abril de 2016

Decreto de co-manejo como forma de gobernanza de zonas protegidas en vigencia desde el 8 de abril, 2016 para cualquier parte del país

Síntesis Artículo 1:
“RECONOCIMIENTO DE LOS MODELOS DE GOBERNANZA EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DE COSTA RICA” 

Artículo 1oPara los efectos respectivos, se reconoce como definición de Gobernanza de áreas silvestres protegidas: las interacciones entre estructuras, procesos y tradiciones que determinan cómo se asume la responsabilidad y ejercita el poder, cómo se toman decisiones sobre temas de interés público y cómo los ciudadanos y otros sectores plantean sus posiciones. La gobernanza de recursos naturales y áreas silvestres protegidas depende de la historia, de cultura, de los derechos tradicionales, el acceso a la información, de la presencia de mercados, de flujos financieros y de una variedad de influencias informales en decisiones.

El Decreto:
ALCANCE N° 44
PODER EJECUTIVO DECRETOS ACUERDOS
REGLAMENTOS AVISOS
􏰈􏰉􏰊􏰃􏰋􏰂􏰌􏰍􏰎􏰃􏰄􏰂􏰌􏰏􏰉􏰃􏰐􏰑􏰒􏰉􏰎􏰃􏰓􏰔􏰕􏰖􏰕􏰌􏰃􏰗􏰘􏰃􏰙􏰕􏰃􏰚􏰉􏰛􏰜􏰂􏰃􏰙􏰕􏰝􏰃􏰞􏰟􏰗􏰠􏰃
2016
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.

PODER EJECUTIVO DECRETOS
N° 39519-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
DAJ-D-010-2016

Con fundamento en los artículos 1°, 6°, 9°, 50, 130, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 y 27 de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990; los artículos 1, 2, 6, 32 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 13 y 18 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996; la Ley N° 7416, de 30 de junio de 1994, que ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica y Anexos; la Ley N° 7615 del 24 de julio de 1996, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; los artículos 38, 39 y 58 de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998; el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014; y el Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; y,

Considerando:

I.Que el artículo 1° de la Constitución Política señala que Costa Rica es una República multiétnica y pluricultural. En consonancia, se deben reconocer las diferencias en la forma de gestionar la conservación y hacer uso sostenible de los recursos naturales, esto en aquellos espacios geográficos, marinos y continentales, en donde se han creado o se creen áreas silvestres protegidas y han existido o se identifiquen grupos humanos con tradición histórica de uso de los recursos naturales, silvestres, terrestres o marinos. 

II.Que el artículo 9 de la Constitución Política establece que el Gobierno de Costa Rica es popular, representativo y participativo. 

III.Que el artículo 50 de la Constitución Política dispone que es obligación del Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Asimismo, incorpora el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 

IV.Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, señala que “...el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes...”. 

V.Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica tiene como objetivo la conservación de la diversidad biológica, su utilización sostenible y la distribución justa y equitativa en sus beneficios. 

VI.Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica establece en su preámbulo el reconocimiento a la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Asimismo, expresa la determinación de las partes a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras. 

VII.Que el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica establece la obligación de cada Parte de elaborar directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas;
reglamentar y administrar la conservación de la diversidad biológica dentro y fuera de áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; y, además, promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. 

VIII.Que para la consecución de sus objetivos, el Convenio sobre la Diversidad Biológica faculta a la Conferencia de las Partes a examinar y tomar las medidas necesarias para la consecución de estos objetivos. 

IX.Que la sétima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica respaldó las resoluciones adoptadas en el V Congreso Mundial de Parques en 2003. Mediante la Decisión N° VII/28 adoptó el Programa de Trabajo sobre Áreas Protegidas, con el objetivo general de respaldar su creación y mantenimiento. El Programa de Trabajo establece, entre otras, las siguientes obligaciones para las Partes: “...2.1.2. Reconocer y promover el conjunto más amplio de los tipos de gobernanza de las áreas protegidas en relación con su potencial de logro de las metas de conservación de conformidad con el Convenio, en lo que pudieran incluirse las áreas conservadas por comunidades indígenas y locales, y reservas privadas de la naturaleza. El fomento de estas áreas debería realizarse mediante mecanismos legales, de política, financieros y comunitarios, 2.1.3. Establecer políticas y mecanismos institucionales, con la plena participación de las comunidades indígenas y locales, para facilitar el reconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas por las comunidades indígenas y locales, de manera consecuente con los objetivos de conservar tanto la diversidad biológica como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, 2.1.4. Utilizar los beneficios sociales y económicos generados por las áreas protegidas para aliviar la pobreza, en concordancia con los objetivos de la administración de áreas protegidas, 2.1.5. Comprometer a las comunidades indígenas y locales y a los interesados directos pertinentes en la planificación participativa y la gobernabilidad, recordando los principios del enfoque por ecosistemas, (...) 2.2.2. Aplicar planes e iniciativas específicos para involucrar eficazmente a las comunidades indígenas y locales, respetándose plenamente sus derechos en consonancia con las leyes nacionales y las obligaciones internacionales aplicables y a los interesados en todos los niveles de la planificación, creación, gobernabilidad y administración de las áreas protegidas, con énfasis particular en identificar y eliminar las barreras que impiden la participación adecuada...”. Asimismo, establece la obligación para las partes de desarrollar mejores prácticas de planificación y administración, gobernabilidad y participación de las áreas protegidas.
X.Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza reconocen varios modelos de gobernanza de áreas protegidas. 

XI.Que el Estado Costarricense ejerce dominio y jurisdicción exclusiva sobre los recursos de la biodiversidad existentes en los espacios continentales y marinos sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo a las leyes nacionales y los tratados internacionales. 

XII.Que la Sala Constitucional (resolución No 2013-10540) presenta el Principio de Desarrollo Sostenible Democrático, que garantiza el aprovechamiento sostenible de los recursos existentes por las presentes generaciones y asegura la subsistencia de las futuras generaciones, asegurando que el acceso a los recursos y la riqueza generada se distribuya justa y equitativamente en toda la sociedad, incluyendo especialmente a las personas que componen el sector social y productivo vinculados al uso de la biodiversidad. 

XIII.Que el máximo Tribunal Constitucional (resolución No 2000-8019) apunta en relación con el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, que “...de este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción. Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la
Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrática, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia...”
 
XIV.Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 2 inciso a) que el Estado y los particulares deben participar en la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, las cuales son de utilidad pública e interés social. Además, en el inciso c) de ese artículo, reconoce también que el Estado debe velar por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. 

XV.Que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 6 establece que el Estado fomentará la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. De similar manera, la Ley de Biodiversidad, en su artículo 10 inciso 2), establece como uno de sus objetivos el promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural. 

XVI.Que la Ley de Biodiversidad establece en el artículo 1 que tiene como objeto la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, y reconoce de manera expresa la necesidad de distribuir en forma justa y equitativa los beneficios y costos derivados. De igual manera, el artículo 9 reconoce que la biodiversidad tiene importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. Además, reconoce el deber del Estado y los particulares de velar por la utilización sostenible de la biodiversidad, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. 

XVII.Que la Ley de Biodiversidad establece en su artículo 58 que las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, las cuales han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a la conservación y a proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los valores culturales y los servicios de los ecosistemas en general. 

XVIII.Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN, establece en sus artículos 4 y 5 que la rectoría del sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial la ejerce el Ministro de Ambiente y Energía, para coordinar, articular y conducir las actividades del sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo. 

XIX.Que la Política Nacional de Biodiversidad, oficializada mediante Decreto Ejecutivo N° 39118- MINAE, tiene como Eje de Política N° 3 “...fortalecer la participación social en la gestión de la biodiversidad, la distribución justa y equitativa de sus beneficios y reducir la vulnerabilidad de poblaciones menos favorecidas, donde hay ecosistemas esenciales, amenazados y de alto valor ecológico...”. Con miras a alcanzar este eje, el Lineamiento N° 3.3.establece que el Estado “...reconoce los aportes a la conservación por parte de las comunidades locales y pueblos indígenas, y acepta diferentes formas de gobernanza, favoreciendo a aquellos grupos de mayor vulnerabilidad social, económica y cultural (territorios indígenas, mujeres, comunidades locales que conviven con los bosques, etc.)...”

XX.Que las Políticas para las Áreas Silvestres Protegidas, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, fueron aprobadas en el Consejo Nacional de Áreas de Conservación según acuerdo 03 de la sesión extraordinaria N° 03-2011, ratificado en la sesión ordinaria N° 06-2011; cuyos principios son, entre otros: “...Participación pública: la gestión del sistema de áreas silvestres protegidas incorporará a las comunidades locales, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y organizaciones de la sociedad civil, reconociendo el conocimiento tradicional y las prácticas ancestrales. Costos y beneficios de la conservación: Los costos y beneficios sociales, ambientales y económicos derivados de la gestión de las
áreas silvestres protegidas deben ser asumidos por la sociedad en general, buscando sobre todo favorecer a las comunidades aledañas a las mismas. Equidad social: La gestión de las áreas silvestres protegidas tendrá un enfoque de equidad social, abordando y superando todas las formas sociales, económicas, culturales y políticas de exclusión e inequidad a través de mecanismos concretos de redistribución de riqueza, identificación de recursos y oportunidades, así como promoviendo la construcción de un verdadero balance intercultural y de género, en la toma de decisiones en todos los niveles...”. Asimismo, la Política N° 2 establece: “Participación pública: La gestión de las áreas silvestres protegidas incorporará instrumentos y mecanismos de participación pública que permitan la aplicación de diferentes modelos de gobernanza en la gestión de las áreas silvestres protegidas. A la vez, promoverá en la población, la capacidad de incidir en la toma de decisiones y políticas públicas y su incorporación como sujetos activos de la conservación y protección de la biodiversidad.”

XXI.Que el Plan Nacional de Desarrollo cuenta con tres pilares: 1. Impulsar el crecimiento económico y generar empleo de calidad, 2. Combate a la pobreza y reducción de la desigualdad, y 3. Un Gobierno abierto, transparente, eficiente, en lucha frontal contra la corrupción. Asimismo, el objetivo sectorial en materia ambiental es “...fortalecer la conservación y el uso sostenible del patrimonio genético, natural y cultural, a partir de un ordenamiento territorial y marino basado en una participación concertada, que asegure el respeto, ejercicio y goce de los derechos humanos...”.
XXII.Que la Contraloría General de la República en la Resolución No R-DC-057-02015 de las 15:00 horas del 8 de junio del 2015, entre sus considerandos, apunta que “...esta Contraloría no se opone a la búsqueda de alternativas para contar con un esquema orientado a una gestión compartida, entre el Estado y las comunidades, siempre que la solución resulte legal o con arreglo a la legislación ya existente pero es necesario que exista claridad y certidumbre del modelo, en particular en el manejo de los ingresos por visita al parque. Tratándose de la protección de Parques Nacionales y de riquezas naturales en general, la participación de las propias comunidades ha ganado terreno en los últimos años y es una realidad siempre a considerar, sin dejar de lado la normativa con que se cuente...”

XXIII.Que es de máximo interés público realizar acciones para que se establezcan las condiciones técnicas y legales necesarias para la aplicación de los distintos modelos de gobernanza en áreas silvestres protegidas. Tal es el caso de la Directriz Presidencial N° 26-2014 del 14 de noviembre de 2014, la cual instruye al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para que, de manera conjunta con la comunidad local, se establezcan las condiciones necesarias para que el modelo de gobernanza convenido en el Parque Nacional Cahuita, continúe operando como una forma de gestión y gobernanza de un área protegida en Costa Rica.  

Por tanto,
DECRETAN

“RECONOCIMIENTO DE LOS MODELOS DE GOBERNANZA EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DE COSTA RICA” 

Artículo 1oPara los efectos respectivos, se reconoce como definición de Gobernanza de áreas silvestres protegidas: las interacciones entre estructuras, procesos y tradiciones que determinan cómo se asume la responsabilidad y ejercita el poder, cómo se toman decisiones sobre temas de interés público y cómo los ciudadanos y otros sectores plantean sus posiciones. La gobernanza de recursos naturales y áreas silvestres protegidas depende de la historia, de cultura, de los derechos tradicionales, el acceso a la información, de la presencia de mercados, de flujos financieros y de una variedad de influencias informales en decisiones. 

Artículo 2oEs objetivo del Gobierno de la República, a través de Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), consolidar un sistema para la conservación in situ de la biodiversidad que sea comprensivo, participativo, eficazmente gestionado y ecológicamente representativo. 

Lo anterior, por medio del reconocimiento, promoción y fortalecimiento de los diferentes modelos de gobernanza, que garanticen la provisión a largo plazo de bienes y servicios ecosistémicos y el cumplimiento de los objetivos de conservación de cada área protegida. Esto según el marco normativo vigente e impulsando las reformas legales necesarias para su plena implementación. 

Artículo 3oCon base en lo desarrollado por la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica y en el marco de la legislación nacional vigente, es posible reconocer los siguientes modelos de gobernanza:
  1. a)  Gobernanza gubernamental: uno o más organismos gubernamentales (a nivel nacional o local) detentan la autoridad, la responsabilidad y rinden cuentas por la gestión del área silvestre protegida, además, determinan sus objetivos de conservación y desarrollan y ejecutan su plan de gestión. El Estado puede tener o no la propiedad del área, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. 

    Bajo este modelo, el Gobierno retiene el control general y toma las decisiones fundamentales, pero podrá delegar en otros actores la planeación o tareas de gestión. Asimismo, existe la obligación del Estado de informar o consultar a los interesados todo lo relacionado con el establecimiento y gestión del área silvestre protegida. 

  2. b)  Gobernanza compartida: áreas protegidas basadas en mecanismos y procesos institucionales en los que, formal o informalmente varios actores, tanto de la Administración Pública como ajenos a ella, comparten las responsabilidades, la toma de decisiones y los beneficios, según el marco normativo vigente. 

  3. c)  Gobernanza Privada: este modelo de Gobernanza incluye individuos, corporaciones y organizaciones no-gubernamentales. La autoridad para gestionar la tierra recae sobre los propietarios quienes determinan los objetivos de conservación, desarrollan y hacen cumplir los planes de gestión y tienen a su cargo las decisiones, sujetos a la legislación gubernamental y las restricciones específicas del sitio. Incluye áreas conservadas establecidas por propietarios individuales, por organizaciones con o sin ánimo de lucro. 

  4. d)  Gobernanza por parte de pueblos indígenas y comunidades locales: En el caso de territorios indígenas, son aquellos establecidos y administrados por pueblos indígenas. Por su parte, la gobernanza de comunidades locales implica un área conservada, declarada y administrada por organizaciones locales. 

    Artículo 4oLa determinación de un modelo de gobernanza, dependerá de la realidad específica de cada área silvestre protegida, considerando su contexto histórico, social, cultural y ambiental, los actores e instituciones interesados o involucrados, la situación geográfica, las amenazas y los recursos naturales protegidos. Además, dependerá de su comprensión en relación con el marco normativo vigente.
Artículo 5oEl modelo de gobernanza responderá a los objetivos de conservación del área silvestre protegida y debe ser adoptado con miras a su efectiva protección, garantizando una amplia y equitativa participación de los diferentes actores y sectores sociales; junto a una distribución justa y equitativa de los beneficios que genere.
Artículo 6oLa calidad de la gobernanza en un área silvestre protegida, debe ser analizada según los siguientes principios:
  1. a)  Legitimidad y voz: implica el compromiso de procurar una participación amplia y activa de los actores sociales en la gestión de las áreas protegidas, mediante un diálogo transparente basado en el respeto mutuo y en la búsqueda de consensos para lograr soluciones. Se debe garantizar el derecho al acceso a la información necesaria, así como que todos los interesados reciban la información adecuada y suficiente para la toma de decisiones o la emisión de un criterio (difusión de la información). Se debe procurar que todos los actores sociales interesados estén representados y que sus aportes sean tomados en cuenta para la toma de decisiones. Los grupos vulnerables, tales como pueblos indígenas, mujeres y jóvenes, deben recibir apoyo especial y se debe erradicar la discriminación de cualquier tipo.

  2. b)  Subsidiaridad: La responsabilidad de la gestión debe recaer sobre la institución u organización con mayor cercanía a los recursos naturales.

  3. c)  Dirección: la gestión del área protegida debe orientarse hacia una visión estratégica a largo plazo para cumplir con los objetivos de conservación. Esta visión debe crearse e implementarse considerando las complejidades históricas, sociales, culturales y ecológicas del área protegida. Asimismo, la gestión debe compatibilizarse y armonizarse a las políticas, planes y estrategias respectivas, así como con las obligaciones internacionales contraídas por el país, incluyendo el Programa de Trabajo sobre Áreas Protegidas del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Con base en la gestión adaptativa, la dirección del área protegida debe ser evaluada para monitorear sus resultados.
  1. d)  Desempeño: se requiere una evaluación continua de la eficacia de la gestión del área protegida que permita realizar los ajustes necesarios. Esta evaluación requiere también que sus resultados y las lecciones aprendidas de la gestión sean compartidas con todos los actores interesados. Una de las metas permanentes en el desempeño de la gestión debe ser el fortalecimiento de capacidades de las comunidades locales y otros actores interesados.

  2. e)  Responsabilidad y rendición de cuentas: se debe garantizar una cultura de transparencia de los funcionarios públicos hacia los actores sociales interesados, incluyendo el acceso oportuno y completo a la información sobre los procesos de toma de decisiones, sus derechos y la manera de reclamar su cumplimiento. Implica también una apertura a la retroalimentación por parte de la sociedad civil sobre el desempeño de la institución.

  3. f)  Justicia y derechos: se debe procurar una distribución justa y equitativa de los costos y los beneficios derivados de la creación y gestión del área protegida, incluyendo ejecutar acciones concretas para el respeto de los derechos (colectivos o individuales, legales o consuetudinarios) de las comunidades locales y pueblos indígenas sobre los recursos naturales, el respeto a los derechos humanos y reparar, en la medida de lo posible, las violaciones pasadas a sus derechos. Asimismo, en el caso de los pueblos indígenas se debe actuar en apego a los acuerdos internacionales que regulan el tema (incluyendo la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas y el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo).

    Artículo 7oCon base en los mandatos establecidos en la Política Nacional de Biodiversidad y las
Políticas para las Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Gobierno de la República gestionará los procesos necesarios para reconocer y fortalecer plenamente los diversos modelos de gobernanza que se desarrollan en las áreas silvestres protegidas de acuerdo a la realidad y el marco normativo costarricense. 

Artículo 8oRige a partir de su publicación.
Dado en el distrito de Cahuita, cantón de Talamanca.
Limón, a los veintiséis días del mes de febrero
del año dos mil dieciséis.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

Edgar Gutiérrez Espeleta
Ministro de Ambiente y Energía
1 vez.O. C. No 001.Solicitud No 2294.(D39519-IN2016016507).
N° 39528-MP-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE TURISMO

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, los artículos 2o y 4o de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley No 1917 del 30 de julio de 1955.
Considerando:
1oQue de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley No 1917 del 30 de julio de 1955, el ente rector en materia de turismo es el Instituto Costarricense de Turismo, al cual le compete promover y vigilar la actividad privada de atención al turismo.
2oQue el Instituto Costarricense de Turismo tiene dentro de sus funciones promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, bridándoles facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente al patrimonio cultural y material.
3oQue el Instituto Costarricense de Turismo, tiene asimismo dentro de sus funciones el promover la responsabilidad social empresarial, en la industria turística, así como asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le encomienden.
4oQue el Plan Nacional de Desarrollo de Costa Rica 2015- 2018, establece como una necesidad en el marco de la legislación existente, aumentar esfuerzos en la gestión turística, para impulsar el desarrollo de nuevos productos como el de Turismo Social.
5oQue por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo Turístico Sostenible 2010-2016, propone como estrategia de diferenciación de destino, adicionar a la oferta del país, el impulso a un nuevo grupo de productos dentro de los cuales se ubica el turismo social, dirigido a una demanda específica, complementando los productos principales: sol y playa, aventura y ecoturismo.
6oQue Costa Rica ha gestionado una industria turística basada en la diferenciación que produce el compromiso con la sostenibilidad, donde se incluyen los elementos ambientales, culturales, sociales y económicos. Esta forma de gestión, busca consolidar un modelo turístico orientado a contribuir a que la población local tenga un mejor nivel de vida; razón por la que el acceso de segmentos de población en vulnerabilidad social y económica a políticas o acciones en materia de turismo social, se convierte en una alternativa para continuar contribuyendo al bienestar de los costarricenses y a la democratización de los servicios turísticos.
7oQue la nueva reglamentación propuesta atiende a la necesidad de que el turismo social como instrumento de política de inclusión social crezca y se multiplique a lo interno de la industria turística nacional, permitiendo la incorporación de grupos sociales nacionales con ciertas características socio demográficas, con ingresos bajos y menos oportunidades para el disfrute o acceso a servicios y atractivos turísticos dentro del territorio nacional. Estos grupos sociales, con necesidades humanas de descanso, recreación, ocio, tiempo libre y turismo pueden estar constituidos por jóvenes, adultos mayores, asalariados formales e informales con poca a nula capacidad de acceso a recreación y turismo, personas con necesidades especiales, entre otros. (Plan de Producto ICT 2013). Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Turismo Social
Artículo 1oEl Instituto Costarricense de Turismo implementará programas o instrumentos mediante los cuales se promueva el Turismo Social.
Artículo 2oPara efectos de este reglamento, se concibe el Turismo Social, como un derecho universal, mediante el cual se garantiza el acceso al descanso, recreación, ocio, tiempo libre, por parte de segmentos de población en vulnerabilidad social y económica, en condiciones adecuadas de economía, accesibilidad, seguridad, comodidad y calidad.
Artículo 3oEl Instituto Costarricense de Turismo podrá suscribir acuerdos y convenios de cooperación con otras dependencias del Estado, Empresas Privadas y Organizaciones Sociales, mediante los cuales se otorguen facilidades para el acceso al descanso, recreación, ocio, tiempo libre y turismo dirigidas a jóvenes, adultos mayores, asalariados formales e informales con poca a nula capacidad de acceso a recreación y turismo, personas con necesidades especiales, entre otros.
Artículo 4oCorresponderá a las Direcciones de Planeamiento y Desarrollo Turístico y Mercadeo, en coordinación con la Gerencia General, el asignar recursos para desarrollar y promocionar programas, proyectos, alianzas y acciones tendientes a generar alternativas de recreación y turismo para las poblaciones beneficiarias.
Artículo 5oCorresponderá a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Turístico, mediante el Departamento de Desarrollo Turístico, elaborar, ejecutar y evaluar los programas y proyectos de turismo social para las poblaciones beneficiarias.
Artículo 6oLas dependencias del Sector Público y Sector Privado dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos para la exitosa consolidación del Turismo Social en el territorio nacional.
Artículo 7oRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
Sergio Alfaro Salas MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Mauricio Ventura Aragón MINISTRO DE TURISMO
1 vez.O. C. No 17037.Solicitud No 8359.(D39528-IN2016016562).
No 39537-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, inciso 3) y 146 de la Constitución Política, artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y el artículo 24, inciso o) de la Ley N° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
Considerando:
1oQue el artículo 1° de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Ley N° 1038, establece en su párrafo primero:” El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes(...)”.
2oQue la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en la sesión ordinaria N° 08-2015, del 23 de febrero del 2015, con el acuerdo N° 147-2015 SO.08, aprobó la propuesta de reforma del artículo 15 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 13606-E.
3oQue la reforma al artículo 15° del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 13606-E, pretende simplificar requisitos y procedimientos, haciendo los trámites más claros para ayudar a que de una forma expedita y tecnológica, los Contadores Públicos puedan llevar los registros de los diferentes servicios profesionales prestados en archivos digitales y no de una forma manual, como actualmente se hace.
4oQue el artículo 24 inciso o) de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, Ley N° 1038, establece que la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos deberá elaborar y someter ante el Ministerio de Educación Pública para su homologación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley de Creación de ese Colegio. Por tanto,
DECRETAN:
Refórmese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 13606-E, “Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
Artículo 1oModifíquese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo, N° 13606- E, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°100 del 25 de mayo de 1982, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 15.Todo Contador Público Autorizado que ejerza libremente la profesión, deberá llevar un “Libro de Servicios Profesionales”. Este libro se llevará de manera digital.
En el libro se consignará, en orden cronológico, para cada servicio profesional, lo siguiente:
  1. a)  Nombre y domicilio del cliente.
  2. b)  Fecha de inicio y terminación del trabajo;
  3. c)  Descripción sintética del trabajo;
ch) Honorarios cobrados;
  1. d)  Monto del timbre o de los timbres adheridos y cancelados y
  2. e)  Si se hizo el trabajo sólo o con la colaboración de otro colega, en cuyo caso se indicará el nombre y
    número de registro de éste.
Transitorio único.Los Contadores Públicos Autorizados que tengan libros legalizados en uso, los pueden utilizar hasta dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente reforma reglamentaria. Posteriormente, solo se puede llevar el Libro de Servicios Profesionales de manera digital.
Artículo 2oRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, el siete de enero del 2016.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante.1 vez.O. C. No 26464.Solicitud No 19055.(D39537-IN2016016569).
No 39546-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No 6725 del 10 de marzo de 1982, reformada por Ley No 7974 del 4 de enero de 2000 y el artículo 5), capítulo IV, acta N° 06-2016 de la sesión ordinaria, celebrada el día 29 de enero de 2016, por la Municipalidad del Cantón de Upala, Provincia de Alajuela. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1oConceder asueto a los empleados públicos del Cantón de Upala, Provincia de Alajuela, el día 8 de marzo de 2016, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las Fiestas Cívicas de dicho Cantón.
Artículo 2oEn cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Cartera que laboren para ese Cantón.
Artículo 3oEn relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en el artículo 14, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese Cantón.
Artículo 4oEn relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien determine, con base en el artículo 6o, inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley No 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese Cantón.
Artículo 5oNo se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N° 5482.
Artículo 6oRige el día 8 de marzo de 2016.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a las diez horas del día tres de febrero del año dos mil dieciséis.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
LUIS GUSTAVO MATA VEGA Ministro de Gobernación y Policía
1 vez.O. C. No 27305.Solicitud No 768.(D39546-IN2016016555).
ACUERDOS MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
No 390-PE
LA VICEMINISTRA DE LA PRESIDENCIA
006-16-UEI
Con fundamento en los artículos 47 y 48 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública y
el Acuerdo N° 030-MP, publicado en La Gaceta N° 87 del 7 de mayo de 2015. ACUERDA:
Artículo 1oDesignar a los Señores Carlos Brenes Araya, cédula de identidad No 1-0522-0063 y Félix Jiménez Vega, cédula de identidad No 2-0512-0451, funcionarios de la Unidad Especial de Intervención del Ministerio de la Presidencia, para que asistan como participantes del 15 al 18 de marzo de 2016, al Curso de Capacitación Regional sobre Introducción a la ciencia forense nuclear”, que tendrá lugar en São Paulo, Brasil.
Artículo 2oLos gastos por concepto de viaje, alojamiento y alimentación serán cubiertos por el Organismo Internacional de Energía Atómica, ente que ha solicitado la participación de ambos funcionarios en dicho evento.
Artículo 3oEntre el 15 y el 18 de marzo de 2016, durante su participación en la conferencia, los funcionarios Brenes Araya y Jiménez Vega, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4oEn un plazo no mayor a ocho días naturales contados a partir de su regreso, los funcionarios rendirán un informe ejecutivo al Jefe de Operaciones de la Unidad Especial de Intervención, describiendo las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y para el país en general.
Artículo 5oRige desde el 14 y hasta el 19 de marzo de 2016.
Dado en la Presidencia de la República, el día 23 de febrero de 2016.

ANA GABRIEL ZÚÑIGA APONTE VICEMINISTRA DE LA PRESIDENCIA
1 vez.O. C. No 27648 - 28037.Solicitud No 9966.(IN2016016517).
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
N° 0616-2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
  1. Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 430-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 14 del 19 de enero de 2012; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 056-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 220 del 14 de noviembre de 2012; por el Acuerdo Ejecutivo N° 271-2013 de fecha 3 de octubre de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 233 del 3 de diciembre de 2013; por el Acuerdo Ejecutivo N° 415-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 13 del 20 de enero de 2014; por el Acuerdo Ejecutivo N° 224-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 239 del 11 de diciembre de 2014; por el Informe N° 99-2015 de fecha 20 de julio de 2015, emitido por PROCOMER; y por el Acuerdo Ejecutivo N° 389-2015 de fecha 06 de octubre de 2015, sin publicar; a la empresa CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S. A., cédula jurídica número 3-101-103005, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, bajo las categorías de industria procesadora de exportación, de empresa comercial de exportación, y de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 17 de dicha Ley.
  2. Que el señor PAULO FEOLI CARRANZA, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 1-828-619, vecino de Guápiles, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma con facultades suficientes para estos efectos de la empresa CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S.A., cédula jurídica número 3-101-103005, presentó solicitud para trasladarse a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.
  3. Que el Transitorio III de la Ley N° 8794 del 12 de enero de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 15 del 22 de enero de 2010, señala:
“TRANSITORIO III.—Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 21 bis de esta Ley y realicen inversiones nuevas en los términos dispuestos por el artículo primero de este mismo cuerpo normativo. En caso de que la empresa disfrute de los beneficios en condición fuera del parque industrial la inversión mínima será de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500.000). En tales casos, a partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.”
  1. Que el artículo 145 del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N°34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, dispone:
    “Artículo 145.—Traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del artículo 17 de la Ley , siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
    1. a)  Que se trate de un proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAMA.
    2. b)  Que al momento de solicitar el traslado de categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día con las obligaciones del Régimen.
    3. c)  Que la empresa se comprometa a realizar inversiones nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la Ley.
    4. d)  Que la empresa se encuentre exenta total o parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Las empresas que se trasladen de categoría tendrán un plazo máximo de tres años para realizar la inversión nueva inicial e iniciar operaciones productivas al amparo del nuevo régimen.”
  2. Que el artículo 132.4 de la Ley General de la Administración Pública, permite la inclusión discrecional de condiciones, términos y modos en el acto administrativo, como mecanismos para adaptar su contenido al fin perseguido, indicando en lo conducente:
    Artículo 132.
1. El contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
(....)
4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.”
  1. Que el artículo 145.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece que los efectos del acto administrativo podrán sujetarse a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento jurídico.
  2. Que en la solicitud mencionada la empresa CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S. A., cédula jurídica número 3-101-103005, se comprometió a mantener una inversión de al menos US $20.516.208,00 (veinte millones quinientos dieciséis mil doscientos ocho dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de traslado presentada por la empresa.
  3. Que CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S. A., cédula jurídica número 3-101-103005, está ubicada fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA). En virtud de lo anterior, el traslado a la categoría se ajusta a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas.
1.
2.
3. 4.
IX.
X.
Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S. A., cédula jurídica número 3-101-103005, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 180-2015 de la Gerencia de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa.
Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto, ACUERDAN:
Autorizar el traslado a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas a la empresa CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS S. A., cédula jurídica número 3-101-103005 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa Comercial de Exportación, como Empresa de Servicios, y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210. El traslado se hará efectivo a partir del 01 de enero de 2016, fecha en la cual la empresa deberá iniciar operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).
La actividad de la beneficiaria consistirá en la comercialización de materiales de empaque y embalaje de diferentes materias tales como: Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, y/o cortados en formato (cajas desarmadas y/o en partes que tienen que ser ensambladas para ser utilizadas, también cajas con micro-perforaciones para autoservicio) o en láminas, incluyendo todos aquellos con cartón Kraft y papel o cartón corrugados, incluso revestidos por encolado y/o parafinados; artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico; depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia de fundición de hierro o acero, incluye tapones y tapas y precintos; cajones, cajas jaulas y envases similares de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas de madera y similares para empaque, incluye madera en tiras (esquineros de madera y similares para empaque); etiquetas de toda clase de papel o cartón, incluso impresas; hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas de plástico, incluso rollos y similares para empaque (Etiquetas autoadhesivas y similares para empaque); colas y demás adhesivos preparados; en la comercialización de pulpa, purés, esencias y jugos de frutas, vegetales y especias, asépticos, concentrados, refrigerados o congelados, y frutas, vegetales y especias en trozos, refrigerados, congelados, deshidratados o con adición de jugo de frutas; ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase; repuestos, partes y accesorios de máquinas y equipos industriales; en brindar servicios de soporte administrativo y de negocios; y en la producción de pulpa, purés, esencias y jugos de frutas, vegetales y especias, asépticos, concentrados, refrigerados o congelados, y frutas, vegetales y especias en trozos, refrigerados, congelados, deshidratados o con adición de jugo de frutas.
La beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente en Jiménez de Pococí, 4 kilómetros al este de la Bomba Santa Clara, provincia de Limón. Tal ubicación se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA).
La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27, párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27, párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria tendrá derecho a solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20, inciso l) y 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa.

5. a) En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, prevista en el artículo 17 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Con base en el artículo 22 de la Ley No 7210, la beneficiaria no podrá realizar ventas en el mercado local.
b) En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley No 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
c) En lo que concierne a su actividad como Empresa Procesadora, prevista en el artículo 17, inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, ter inciso d) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al amparo de la categoría f) del artículo 17 de la Ley N° 7210, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20, inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete como cinco por ciento (7,5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta.
6.
A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
d) De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del Impuesto sobre la Renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.
La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 200 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $20.516.208,00 (veinte millones quinientos dieciséis mil doscientos ocho dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 24 de noviembre de 2018. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $21.016.208,00 (veintiún millones dieciséis mil doscientos ocho dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 70,83%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
La empresa se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas, en lo que atañe a sus actividades como Empresa Comercial de Exportación y como Empresa de Servicios, es el 12 de diciembre de 2011, y en lo que atañe a su actividad como Empresa Procesadora, a partir de la fecha de traslado indicada en la cláusula primera del presente Acuerdo.
7.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, en lo que se refiere a sus actividades como empresa comercial de exportación y como empresa de servicios, PROCOMER tomará como referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud, y en lo que respecta a su actividad como industria procesadora, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
  1. La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
  2. La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades
requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
  1. En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley No 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones serán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
  2. Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el presente Acuerdo de Autorización de traslado.
    Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
  3. Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
  4. El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.
  5. La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
  6. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.
  7. Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
  8. La empresa beneficiaria continuará disfrutando de los beneficios otorgados bajo la categoría a) del artículo 17 de la Ley N° 7210, según los términos del Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento N° 430- 2011 de fecha 23 de noviembre de 2011 y sus reformas, hasta el momento en que se realice el traslado a la categoría f) en la fecha indicada en el punto primero del presente Acuerdo.
  9. El Acuerdo Ejecutivo N° 430-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011 y sus reformas, será sustituido plenamente por el presente Acuerdo Ejecutivo, una vez que la empresa beneficiaria inicie operaciones productivas al amparo de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210.
    Comuníquese y publíquese.
    Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintidós días del mes de diciembre de dos
mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.El Ministro de Comercio Exterior, Alexander Mora Delgado.1 vez.(IN2016016630).
REGLAMENTOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL CÁLCULO Y COBRO DE CÁNONES DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, de conformidad con las atribuciones que para los efectos le confiere el numeral 7 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Número 7969, publicada el 28 de enero del año 2000, artículos 11, 13, 59 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Número 6227 de 1978.
Considerando:
Que de conformidad con el numeral 25 de la Ley 7969, los operadores del transporte público autorizados conforme al marco normativo de la ley de cita, deben cancelar un canon al Consejo de Transporte Público como una de sus fuentes de financiamiento.
Que es necesario establecer los procedimientos para el cálculo y cobro de los cañones establecidos por Ley Número 7961, tipificado en el capítulo V. artículo 25, incisos a) y d), que propicien la captación de los recursos que por tal concepto deben ingresar al presupuesto del Consejo.
Que para el presente texto, conforme a las potestades establecidas por el inciso 2 del numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública , se prescinde de la audiencia establecida en ese artículo, en razón del evidente interés público inmerso en el cobro de los cánones del Consejo de Transporte Público, al ser una de las principales fuentes de financiamiento, conforme a los dispuesto por el artículo 25 de la Ley 7969, elemento de trascendental relevancia para el sano y correcto funcionamiento de este Consejo.
4oQue la Ley 8220, su reformas y reglamentos obligan a la administración a tomar acciones tendientes a la mejora regulatoria y disminuir la solicitud de trámites y requisitos a los ciudadanos, para lo cual se deben tomar las medidas que sean necesarias para que la institución sea la que revise los requisitos necesarios para los trámites, especialmente los que constan en sus archivos y bases de datos.
5oQue para lograr cumplir con este propósito, la institución se ha avocado a la implementación el servicio a la inmediatez, para lo cual tanto en las oficinas regionales como en la Plataforma de Servicios se revisan y documentas las gestiones de los usuarios.
6oQue no obstante lo anterior, el Reglamento Para el Cálculo y Cobro de Cánones del CTP establece la necesidad de que el administrado aporte certificaciones emitidas por el Consejo para los trámites que realizan en lo interno de la institución lo cual no solo es contrario a las disposiciones de la Ley 8220 y su normativa conexa, sino que además son normas que se consideran absurdas e impiden dar el servicio a la inmediatez, por lo cual se considera pertinente realizar los cambios necesarios con el fin de adaptarla al régimen jurídico vigente y posibilitar los servicios a la inmediatez que la institución se encuentra actualmente implementando, permitiendo a otras oficinas e instancias del CTP emitir las constancias de que los regulados por la institución se encuentran al día, previendo además que a futuro se puedan celebrar convenios de cooperación o cualquier otra figura contractual que faculte a otras instituciones públicas o privadas a emitir esa información, para lo cual se necesitará únicamente el acceso a las bases de datos del Consejo y la autorización de la Dirección Ejecutiva.
7oQue la presente disposición ha sido aprobada por la Junta Directiva mediante Artículo ____ de la Sesión Ordinaria __-2016 del __ de marzo del 2016. Por tanto;
DECRETAN:
REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL CÁLCULO Y COBRO DE CÁNONES DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 1oRefórmese el artículo 10 del Reglamento para el Cálculo y cobro de cánones del Consejo de Transporte Público, para que en adelante se lea de la siguiente manera
Artículo 10. Obligación de las oficinas administrativas. Todas las oficinas del Consejo deberán verificar para cualquier gestión o trámite que realicen los permisionarios o concesionarios de transporte remunerado de personas, servicio regular, especiales o taxi, que los mismos se encuentran al día en el pago del respectivo canon. Para ello deberán respaldarse con la respectiva constancia emitida por las oficinas de atención al usuario de la institución, la plataforma de servicio, la unidad de canon o cualquier otra instancia autorizada mediante resolución de la Dirección Ejecutiva y para lo cual deberá consultarse con la información que conste en los sistemas y bases de datos de la Dirección Administrativa Financiera, lo cual, se asentará en la respectiva constancia.
Artículo 2oRefórmese el artículo 12 del Reglamento para el Cálculo y cobro de cánones del Consejo de Transporte Público, para que se lea de la siguiente manera
Artículo 12.Gestiones de cobro- Procedimiento. Para las gestiones de cobro del canon, se utilizara el siguiente procedimiento:
  1. A)  La dirección y control tanto de las acciones como de las gestiones de cobro, estarán bajo la responsabilidad del área financiera del Consejo.
  2. B)  El Consejo de Transporte establecerá, una base de datos que permita identificar la nula vehicular del transporte remunerado de personas con el fin de facilitar el cobro del canon, la cual deberá de tener como mínimo la siguiente información.
    Nombre completo del concesionario o permisionario. En caso de persona física, domicilio, número de cédula de identidad, tipo de servicio que presta, teléfono, medio para recibir notificaciones y cualquier otra Información que se considere importante para el cobro. Cuando se trate de personas jurídicas, el domicilio, cédula jurídica, el representante judicial
    y extrajudicial, personería jurídica, número de cédula, dirección, teléfono, medio para recibir notificaciones y cualquier otra información que se considere conveniente.
  3. C)  El monto total del canon aprobado por la Contraloría General de la República se cobrara anualmente por anticipado. El pago deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada año de cobro. Para tales efectos los prestatarios acudirán a las entidades financieras autorizadas por la Tesorería Nacional, y que serán debidamente comunicadas por el Consejo, mediante publicación en los Diarios de circulación nacional.
  4. D)  El Consejo de Transporte Público, con vista en la información de la Dirección Administrativa Financiera emitirá una constancia del pago del canon, la cual deberá contener la siguiente información de los prestatarios.
    • >  Número de constancia emitida
    • >  Periodo que cubre
    • >  Nombre de la empresa o prestatario
    • >  Número de unidades
    • >  Tipo de Flota
    • >  Monto correspondiente
    • >  Número de entero
    • >  Banco en el cual sé depositó
      La misma podrá ser emitida por las oficinas adscritas a la Dirección Administrativa Financiera, la Plataforma de Servicios, las Oficinas Regionales o cualquier otra instancia o dependencia autorizada por la Dirección Ejecutiva.
  1. E)  Con base en un análisis de cuentas, la Dirección Administrativa Financiera del Consejo, ejercerá la gestión de cobro mediante notas, estados de cuenta, publicaciones, etc., a los prestatarios para la cancelación del canon.
  2. F)  El atraso en el pago del canon, o la cancelación de un momo menor de la suma total a cancelar, generará el cobro de intereses respectivos, una vez que se aplique los procedimientos establecidos por el numeral 149 de la Ley General de la administración Pública.
    El no pago de los cánones establecidos en el presente reglamento, o la reincidencia reiterada en el retraso del payo, dará paso, a la aplicación de las sanciones
    y procedimientos que establece la Ley, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos de cobro que para tales efectos, inicie el Consejo.
  3. G)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 anterior, las gestiones presentadas por los regulados deberán contar con la constancia de estar al día en el pago del canon. Cuando el usuario se encuentre moroso se prevendrá al usuario a ponerse al día con dicha obligación Si dentro del plazo otorgado no se aportare tal documento, la gestión deberá ser archivada y deberá informar a la Dirección Administrativa Financiera para que realice el proceso de cobro correspondiente.
  4. H)  La Dirección Administrativa Financiera informará mediante circular interna a todas las dependencias del Consejo, el detalle de las empresas o personas prestatarias de servicios de transporte público, que se encuentran con atrasos de más de tres meses para efectos de que se proceda conforme a lo indicado en el artículo 10 e inciso g) anterior.
  5. I)  La forma de cobro del respectivo canon, se podrá realizar firmando convenios con las cooperativas, federaciones, cámaras, INS, etc., que ejercerán la función de caja recaudadora. En estos convenios se establecerán las condiciones para su recaudación, así como la comisión a pagar por los servicios de recaudación del canon. Una vez recaudado el canon se procederá a depositarlo mediante entero de gobierno en las entidades financieras autorizadas para tal fin, de acuerdo a las características definidas:
    • >  Periodo que cubre
    • >  Nombre de la empresa o prestatario
    • >  Número de unidades
    • >  Tipo de Flota
    • >  Monto correspondiente
  6. J)  En el caso de variación de la forma de cobro indicado en este procedimiento, se comunicará a los afectados por medio de un periódico de circulación nacional.
  7. K)  En todos los aspectos no contemplados en el presente procedimiento, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley 7969, así como el ordenamiento jurídico nacional en lo que sea aplicable.
Artículo 3oVigencia. Rige a partir del 29 de febrero del 2017.
Lic. Mario Zárate Sánchez, Director.1 vez.O. C. No 2536.Solicitud No 48716.(IN216016604).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Junta Directiva
APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 11° de la sesión número 8823, celebrada el 01 de febrero del año 2016, acordó reformar los artículos 19o, 21o y 22o del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, para que en adelante se lean así:
REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
“ARTÍCULO 19o
Los derechos rigen conforme a las siguientes reglas:
1. Invalidez:
a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales.
c. El asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.

2. Vejez:
El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento.
Cuando el trabajador que solicita la pensión se encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero- patronal con aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

2. Sobrevivientes:
A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento.
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.)
Lo referente a prescripciones y caducidades, se ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene la Ley Constitutiva de la Caja.
ARTÍCULO 21o
Disposiciones sobre los pensionados por invalidez
Transcurridos doce meses del disfrute de pensión por concepto de invalidez, el pensionado podrá trabajar nuevamente en el sector privado, como trabajador independiente, o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público. Para ello, deberá solicitar por escrito, permiso a la Administración, la cual, para resolver, requerirá la valoración de parte de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, en la cual se verifique que la nueva actividad laboral sea diferente a aquella por la cual se declaró inválido al pensionado, que no requiere el uso de las facultades afectadas y que no representa un riesgo para su capacidad física o mental residual.
Cuando un pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien, lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, se procederá, previo procedimiento ordinario administrativo, con la suspensión de la pensión y cobro de las sumas pagadas improcedentamente mientras se dedicó a las labores remunerativas, sin perjuicio de que
como producto de la valoración médica, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, determine levantar dicho estado.
El pensionado inválido que trabaje con el debido permiso, deberá cotizar para los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por vejez, cuando consolide ese derecho de acuerdo con el artículo 5o de este Reglamento. Cuando el pensionado por invalidez alcance los 65 años de edad y el número de cotizaciones mensuales aportadas en su nueva actividad no alcanza las 300 cuotas, tendrá derecho a una pensión complementaria por vejez proporcional al número de años contribuidos.

Las condiciones en que el asegurado podrá trabajar nuevamente para un patrono o como trabajador independiente y cotizar para los seguros sociales, son parte de la normativa contemplada en el artículo 7o de este Reglamento.
Con la finalidad de velar por el bienestar físico y mental de los pensionados por invalidez éstos deben someterse a los exámenes, tratamientos y controles que la Caja les indique, para lo cual la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez podrá dar seguimiento en cualquier momento al cumplimiento de estas indicaciones.

Finalmente, el pensionado por invalidez que desee trabajar en el sector público, o por más de medio tiempo en docencia en dicho sector, únicamente deberá solicitar formalmente la suspensión de su beneficio mientras se desempeñe en el cargo.
ARTÍCULO 22o
El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado, como trabajador independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público.
En caso de que el pensionado labore según lo indicado en el párrafo anterior
, deberá cotizar solamente para el Seguro de Salud.
En caso de que el pensionado por vejez labore en el sector público en otros campos distintos a la docencia universitaria, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Finalmente, en caso de que el pensionado por vejez se dedique a la docencia universitaria por una jornada mayor de medio tiempo, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotiza
r solamente para el Seguro de Salud”.
San José, 16 de febrero de 2016.
Emma C. Zúñiga Valverde Secretaria Junta Directiva
1 vez.O. C. No 1115.Solicitud No 10607.(IN216016574).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN CONCEJO MUNICIPAL
La Municipalidad de Pérez Zeledón comunica que mediante acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria 293-15, artículo 7, inciso 4, celebrada el 15 de diciembre del 2015, acordó aprobar la entrada en vigencia del texto correspondiente al Reglamento para ayudas temporales y subvenciones Municipalidad de Pérez Zeledón, mismo que a continuación se detalla:
RAM-003-15
“REGLAMENTO PARA AYUDAS TEMPORALES Y SUBVENCIONES
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1oDe conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 62 del Código Municipal, la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante acuerdo definitivamente aprobado por el Concejo Municipal otorgará ayudas temporales a los vecinos del cantón que enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. También podrá conceder subvenciones a los centros de educación pública del cantón, a las organizaciones de beneficencia o servicio social y ambiental que prestan servicios dentro del territorio del cantón de Pérez Zeledón.
Artículo 2oPara otorgar esta clase de beneficios, la Municipalidad de Pérez Zeledón presupuestará anualmente los recursos de acuerdo a sus posibilidades financieras y las necesidades detectadas.
Artículo 3oSalvo las ayudas contenidas en el capítulo dos del presente reglamento, para ser beneficiario la organización interesada deberá presentar formalmente una solicitud al Concejo Municipal, la cual deberá ser acompañada de los siguientes requisitos mínimos:
  • 􏰆  Nombre del solicitante y número de cédula.
  • 􏰆  Nombre y número de cédula del representante legal.
  • 􏰆  Domicilio legal, domicilio del representante legal, dirección de las oficinas o dirección clara del
    representante legal, para facilitar las notificaciones, así como los números del apartado postal,
    teléfono, facsímil y correo electrónico, según se disponga de esos medios.
  • 􏰆  Nombre del programa, proyecto de beneficio social y/o colectivo que se pretende.
  • 􏰆  Objetivos del programa o proyecto.
  • 􏰆  Antecedentes e historial del programa o proyecto cuando éstos sean plurianuales o actividad
    permanente.
  • 􏰆  Declaración de que el programa o proyecto será ejecutado bajo su exclusiva responsabilidad y
    que los gastos que se consignan en el presupuesto no han sido ejecutados ni existen sobre ellos
    compromisos legales de ninguna naturaleza.
  • 􏰆  Declaración de que se cuenta con la organización administrativa adecuada para desarrollar el
    programa o proyecto, de manera eficiente y eficaz.
  • 􏰆  Plan de trabajo para el cumplimiento de los objetivos del programa o proyecto.
  • 􏰆  Presupuesto de ingresos y egresos del programa o proyecto y tiempo de ejecución.
  • 􏰆  Certificación de la personería jurídica.
  • 􏰆  Copia fiel del acta o transcripción del acuerdo de la Junta Directiva Administrativa en que
    conste la aprobación del plan de trabajo del programa o proyecto y del presupuesto respectivo,
    autenticada por un Notario Público.
  • 􏰆  Copia de los estados financieros, firmados por el Contador que los preparó y por el
    representante legal del sujeto privado, necesariamente acompañados de una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se haga constar que las cifras que
presentan dichos estados financieros corresponden a las que están contenidas en los registros contables de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad solicite estados financieros dictaminados por un Contador Público Autorizado. Ello cuando a juicio de la Administración, de conformidad con su responsabilidad, lo estime pertinente.
􏰆 Organigrama del sujeto beneficiario.
Para todos los casos que se presenten en los cuales se deba aplicar el presente reglamento, los

requisitos deberán ser presentados en su totalidad mediante un único documento y una vez revisados por el funcionario la Secretaría Municipal, serán incluidos en un expediente que se diseñará para estos efectos por dicha Secretaría, concluido el trámite de expediente, este será sometido a conocimiento del Concejo para el trámite correspondiente.
CAPÍTULO II
De las ayudas por situaciones de desgracia o infortunio.
Artículo 4oLa Municipalidad de Pérez Zeledón otorgará ayudas temporales a los vecinos del cantón que enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio provocadas especialmente por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual deberá disponer anualmente, del contenido presupuestario destinado para cubrir este rubro de conformidad con la disponibilidad económica de la institución y las necesidades que hayan sido detectadas por el Gobierno Local o hayan sido puestas en conocimiento de la municipalidad por parte de terceros.
Artículo 5oPara efectos de este reglamento, se define la desgracia o el infortunio como aquellos acontecimientos inesperados que amenazan gravemente la integridad física y emocional de una persona o núcleo familiar, como los provocados por los hechos de la naturaleza tales como terremotos, huracanes, tornados, terraplenes, inundaciones, derrumbes e incendios no intencionados; o bien por hechos derivados de condiciones socioeconómicas patológicas, como muerte, enfermedad crónica, miseria extrema o indigencia y desempleo, que afecte directamente a la persona o la familia solicitante.
Artículo 6oLa Municipalidad de Pérez Zeledón, para poder otorgar una ayuda de las contempladas en el presente reglamento, deberá tener por debidamente demostrado, en los términos definidos en el artículo anterior, la situación de desgracia o infortunio. Lo anterior se realizará a través de un estudio técnico social que realice la Municipalidad, quien previa investigación, elaborará el informe respectivo, junto con su recomendación final. En lo que corresponda, las demás áreas quedarán en la ineludible obligación de brindar la asistencia técnica pertinente.
Artículo 7oLas ayudas que brinde la Municipalidad serán destinadas, única y exclusivamente, a solventar las necesidades socioeconómicas, alimentarias, de vivienda, salud, o cualquier otra calamidad que afronten los vecinos del cantón, según la situación de desgracia o infortunio a que se refiere el Artículo 4 anterior.
Artículo 8oEstas ayudas serán autorizadas por la Alcaldía Municipal, hasta por un monto máximo de tres salarios base, de la clase de puesto Oficinista 1 con que cuenta la Administración Pública; con base en la recomendación del estudio técnico, definido en el Artículo 5 anterior. Cuando del estudio técnico social se determine, que la ayuda debe consistir en un aporte mayor a tres salarios base, se requerirá la aprobación del Concejo Municipal.
Artículo 9oPodrá otorgarse esta clase de ayudas a aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
  1. Presentar en la Alcaldía Municipal, solicitud por escrito debidamente justificada, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del acaecimiento de la desgracia o infortunio, aportando los documentos probatorios e indicando un lugar o medio idóneo para atender notificaciones y poder recibir la resolución final de la solicitud.
  2. Ser mayor de edad, con domicilio en el cantón de Pérez Zeledón, cuando se trate de menores de edad que sufran del infortunio, se requerirá la intervención de un adulto para poder darle trámite a la solicitud.
  3. No encontrarse gozando de algún subsidio de otra institución o grupo de beneficencia o bienestar social, para atender el mismo hecho.
Artículo 10.La Administración dispondrá de un plazo de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual en casos muy calificados, a juicio de la administración por medio del ente social que se encuentre conociendo del caso específico, para la emisión de la recomendación final.
Artículo 11.La Municipalidad se reserva el derecho de solicitar y realizar toda clase de pruebas para determinar la necesidad real del munícipe que solicita la ayuda, aplicando técnicas de investigación social. En caso de que el interesado haya suministrado datos falsos, o cualquier situación irregular que haya inducido a error a la Municipalidad, obligará a suspender el trámite respectivo, así como a realizar todas las demás acciones civiles y penales que puedan caber para el caso en particular.
Artículo 12.Las ayudas que concederá la Municipalidad de Pérez Zeledón podrán ser en dinero según lo indicado en el artículo 3 de este cuerpo normativo, en materiales o en víveres, según la recomendación que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 anterior, realizará el ente encargado del estudio social.
Artículo 13.Cuando se trate de obras de construcción, se girarán los recursos hasta que se cuente con el Permiso de Construcción. De ser necesario, la Municipalidad eximirá al solicitante del pago económico por concepto del permiso de construcción, no obstante esta exención no incluye los trámites y la formalización del respectivo permiso para construir.
Artículo 14.Es obligación de los beneficiarios de esta clase de ayudas emplear los recursos para el fin que le fueron concedidos, caso contrario, se le colocará en una lista de personas no aptas para recibir ayudas municipales. Para tal fin la administración municipal verificará el uso dado por el beneficiario, de lo cual dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO III
De las subvenciones a Centros Educativos Públicos, a Organizaciones de Beneficencia o Bienestar Social, Ambiental y Fundaciones
Artículo 15.La Municipalidad también podrá subvencionar, a través de transferencias en efectivo u otros recursos, a los Centros Educativos Públicos del Cantón, las Organizaciones de Beneficencia o Servicio Social, Ambiental y a Fundaciones, que demuestren su ayuda desinteresada en beneficio del cantón.
Artículo 16.Para otorgar esta clase de subvenciones, la Municipalidad de Pérez Zeledón podrá incluir cada año, en las partidas presupuestarias correspondientes, el suficiente contenido para hacer frente a las necesidades, debidamente demostradas, de las entidades y organizaciones descritas en el artículo siguiente.
Artículo 17.Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:
  1. Centros Educativos: aquellos establecimientos como jardín de niños, escuelas y colegios financiados por el Ministerio de Educación Pública, que estén ubicados y presten servicios en el Cantón de Pérez Zeledón.
  2. Organizaciones de Beneficencia o Bienestar Social, Ambiental y Fundaciones: Toda entidad pública o privada, organizada bajo las figuras de asociaciones, fundaciones o empresas públicas, que se dediquen a la atención de personas en riesgo social y de salud, que promuevan y desarrollen obras, proyectos, programas o actividades de bien común de carácter social o ambiental, que coadyuven al mejoramiento del nivel y calidad de vida de la comunidad en el cantón y cuyo domicilio y centro de acción sea el cantón de Pérez Zeledón.
    Artículo 18.Los centros educativos a través de sus Juntas de Educación o Administrativas, las
organizaciones de beneficencia o bienestar social del cantón, ambiental y las Fundaciones, que requieran de una subvención de la Municipalidad, deberán solicitarlo por escrito y reunir los siguientes requisitos contemplados en el artículo tres de este reglamento.
Artículo 19.Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la solicitud de subvención, en efectivo u otros recursos, cuando se pretenda que sea incluida en el Presupuesto Ordinario del año siguiente, deberá ser presentada por el Centro Educativo o la Organización, ante la Alcaldía Municipal, durante los primeros quince días del mes de julio, utilizando para ello los formularios
definidos por la Municipalidad. En esa solicitud se debe explicar, en forma clara y precisa, el objeto y fines para los que se requiere la subvención, indicando detalladamente el plan de inversión, presupuesto requerido, y el aporte que hará la entidad solicitante en caso de que existiere. Para tal fin, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
Artículo 20.Fuera del plazo establecido en el artículo anterior, la Administración Municipal podrá, en casos calificados, recomendar subvenciones para que sean consideradas por el Concejo Municipal, en “Presupuestos Extraordinarios” o en “Modificaciones Presupuestarias”, según las posibilidades financieras de la Municipalidad.
Artículo 21.Cuando se trate de obras de construcción, se girarán los recursos hasta que se cuente con el permiso de construcción respectivo. En los casos de que exista imposibilidad económica para pagar el monto económico correspondiente a dicho permiso por parte del solicitante, la municipalidad podrá eximir el pago de dicho rubro cuando se configure alguna exención prevista en la ley, no eximiendo con esto la tramitación del permiso de construcción como tal.
Artículo 22.El monto de la subvención que la Municipalidad transferirá a cada una de los centros educativos u organizaciones solicitantes, será aprobado por el Concejo Municipal, mediante el trámite presupuestario que corresponda.
Artículo 23.El beneficiario de una subvención deberá presentar a la Municipalidad, los informes sobre el cumplimiento de los objetivos y fines para los que se giró la subvención, así como la respectiva liquidación de gastos, utilizando para tal fin los formularios suministrados por la Administración Municipal. En lo que corresponda, las demás áreas quedan en la ineludible obligación de brindar la asistencia técnica pertinente. La Municipalidad podrá fiscalizar las obras para las que se giraron las subvenciones, hacer recomendaciones y por medio de sus profesionales inspeccionar las obras a realizar.
Artículo 24.La Municipalidad de Pérez Zeledón, cuando lo considere pertinente, podrá requerir a través de sus diversas Áreas, a los Centros Educativos y a las organizaciones de beneficencia, de bien social y ambiental, a las que haya concedido una subvención, los libros contables y los demás informes que estime necesarios y podrá efectuar cualquier tipo de inspecciones, con el fin de fiscalizar que los fondos o recursos transferidos se apliquen a los fines propuestos.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 25.Después de transcurrido un mes sin que los beneficiarios de las ayudas a que se refiere este Reglamento se apersonen a la Municipalidad a retirar la ayuda otorgada, la Tesorería Municipal deberá informar de lo anterior a la Alcaldía, a fin de que gire instrucciones para que ese dinero o recursos sean reasignados a otras personas u organizaciones que lo necesiten. Al mismo tiempo, colocará a la persona u organización que renunció a la ayuda, en la lista de sujetos no legitimados para recibir ayudas de la Municipalidad cuando el no retiro no haya sido justificado.
Artículo 26.El presente Reglamento regirá 15 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, plazo dentro del cual la Administración Municipal, deberá diseñar los procedimientos necesarios para su aplicación.”
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Karen Arias Hidalgo, Secretaria Municipal.
1 vez.IN216016612).
MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
Por medio del acuerdo No1, de la sesión extraordinaria No23, celebrada el día 20 de noviembre del año 2015, El Concejo Municipal de Corredores acuerda por mayoría de cuatro votos aprobar el Reglamento de Cementerios Municipales del Cantón de Corredores, el cual se describe a continuación. No habiéndose presentado objeciones a este Reglamento se publica por segunda vez como definitivo.
REGLAMENTO DEL CEMENTERIOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE CORREDORES
Considerando:
I.Que la prestación del Servicio de Cementerio se encuentra orientado a satisfacer la necesidad del ciudadano en momentos de profunda aflicción humana, como lo es la pérdida de seres queridos, razón por la cual la eficacia y eficiencia en el desarrollo y ejecución de los fines estará basada en principios de solidaridad, apoyo y respeto, pero además y de manera incuestionable, en la sostenibilidad financiera actual y futura que supone.
II.El derecho funerario sobre una bóveda o parcela refiere a una autorización administrativa de uso temporal para el depósito de cadáveres o restos humanos en el lugar. Dicho aval no genera titularidad o uso discrecional, va que concierne a terrenos de dominio público bajo administración municipal, lo que les sitúa fuera del comercio de los hombres.
III.En virtud de lo expuesto, resulta de urgente necesidad la implementación de un cuerpo normativo que regule el servicio de cementerio dentro del Cantón de Corredores, por lo que resulta necesario v procedente aprobar el reglamento que a continuación se esboza.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1oSe establece el presente Reglamento de los Cementerios Municipales del Cantón de Corredores, con el fin de regular las relaciones entre la Administración Municipal, la Junta Administradora y los usuarios, en lo que concierne al uso de los cementerios situados dentro de esta jurisdicción territorial. Los cementerios que de manera privada pretendan operar, deberán cumplir con la normativa establecida en el Plan Regulador Urbano vigente del cantón, o en su ausencia, de las disposiciones adoptadas por el ayuntamiento, además del permiso de funcionamiento y demás requerimientos del Ministerio de Salud e instituciones involucradas.
Artículo 2oLa planificación, dirección, vigilancia y conservación de los cementerios municipales estará a cargo de la Administración Municipal, a través del Encargado de Obras y Servicios Municipales, o en su lugar, de una Junta Administradora, cuando así lo decida el Concejo Municipal mediante acuerdo tomado por al menos dos terceras partes de sus integrantes. Dicho ente administrador velará por el cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 3oLa Junta Administradora estará integrada por cinco miembros debidamente aprobados y juramentados por el Concejo municipal y un miembro nombrado por el Ministerio de Salud. Estos durarán en el cargo dos años, pudiendo ser reelectos.
Para operar, la Junta deberá suscribir con la Municipalidad, un convenio de administración del cementerio. El funcionamiento de la Junta Administradora se regirá en lo conducente por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N° 6227.
Artículo 3o bis.La elección de los miembros de la junta Administrativa deberá realizarse en la segunda quincena del mes de abril cada dos años, debiendo iniciar en el año 2016, los miembros electos entraran en posesión de sus cargos el día treinta de mayo del mismo año de elección.
Artículo 4oLos bienes existentes en los cementerios, así como los que se adquieran, y demás recursos económicos que ingresen a la Municipalidad o Junta Administradora por concepto de derechos y/o cuotas de mantenimiento, serán destinados exclusivamente a la administración, mantenimiento y mejoramiento de sus condiciones. Las cuentas correspondientes a dichos recursos serán manejadas independientemente.
Artículo 5oDefiniciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento, entiéndase por: Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo.
  1. 1)  Aguas freáticas o subterráneas: Aguas localizadas en el subsuelo sobre una capa impermeable.
  2. 2)  Bóveda: Estructura en ladrillo o chorreado en cemento que se construye sobre el nivel de tierra y
    en el espacio físico definido por el órgano administrador.
  3. 3)  Bóveda para arriendo: Estructura de ladrillo o chorreado en cemento que se construye a nivel de
    tierra y que es administrada y arrendada por el órgano administrador en casos de emergencia. 4) Cadáver: El cuerpo humano durante los seis años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
  4. 4)  Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos humanos.
  5. 5)  Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él.
  6. 6)  Cripta: Sitio subterráneo donde se acostumbra inhumar a los muertos.
  7. 7)  Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un .cadáver. Se clasifican en ordinarias y
    extraordinarias.
  8. 8)  Cuerpos de agua: Masas de agua salada o dulce que cubre porciones de la superficie de la tierra.
  9. 9)  Exhumar: Desenterrar un cadáver.
  10. 10)  Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.
  11. 11)  Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.
  12. 12)  Inhumar: Enterrar un cadáver.
  13. 13)  La Junta: Junta Administradora del Cementerio.
  14. 14)  Mausoleo: Monumento erigido en memoria de una o más personas, donde permanecen los restos
    del o de los muertos.
  15. 15)  Municipalidad: Municipalidad de Corredores
  16. 16)  Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres
  17. 17)  Osario general: Espacio físico, dentro del cementerio, destinado al resguardo de los restos óseos
    y cadavéricos que se extraen de las sepulturas.
  18. 18)  Pariente cercano: Persona con nexo consanguíneo hasta segundo grado o afinidad en primer grado.
  19. 19)  Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años
    siguientes a la muerte.
  20. 20)  Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidades suficientes procedentes de abortos,
    mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de
    docencia o investigación.
  21. 21)  Sepulcro: Féretro, ataúd.
  22. 22)  Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.
  23. 23)  Sepultar: Poner en la sepultura, enterrar.
  24. 24)  Tumba: Sepultura.
  25. 25)  Derecho funerario: Espacio de terreno que por sus dimensiones está destinado para construir
    una bóveda que consta de dos a cuatro nichos, superficiales y un osario en la parte superior.
Artículo 6oTodo lo relacionado con la materia que regula este Reglamento, estará además sujeta a lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios; (Decreto Ejecutivo N° 32833-S, publicado en La Gaceta N° 244 del diecinueve de diciembre de 2005); Decreto Ejecutivo N° 704 del 7 de setiembre de 1949 (en materia de propiedad de derechos); Ley General de Salud (referentes a inhumaciones y exhumaciones) v demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables en la materia. Debiendo contar con los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento.
Artículo 7oSe permite en los cementerios la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, discursos y/u oraciones fúnebres, así como el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no contravenga la normativa existente, la moral vio las buenas costumbres.
Artículo 8oLa administración del cementerio deberá contar con un botiquín de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones. Asimismo deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.
Artículo 9oCuando en el cementerio se asignen trabajadores de forma permanente, deberá disponerse un lugar adecuado para sus necesidades básicas.
CAPÍTULO II
De las inhumaciones
Artículo 10.Para efectos de inhumar, el interesado deberá, presentar ante la Municipalidad o Junta Administradora, el certificado de defunción y una copia de la cédula del(a) fallecido(o), donde se le confeccionará el comprobante de ingreso con el monto que deberá cancelarse.
Artículo 11.Si la inhumación se fuere a realizar en una bóveda, deberá mediar la autorización de la persona propietaria del derecho, o alguno de quienes aquella hubiere designado como responsables en el contrato de adquisición de derechos de uso en el cementerio.
Artículo 12.La presentación de la orden de inhumación deberá hacerse dos horas antes de la misma con el fin de determinar el sitio exacto y la ausencia de restos con menos de seis años de inhumados.
Artículo 13.Cuando se desee efectuar una inhumación en una bóveda que no tuviera osario propio y únicamente se pueda disponer de una fosa o nicho que contenga restos de una inhumación de más de seis años de anterioridad, podrá permitirse la nueva inhumación mediante la autorización del propietario en la forma que se estipula en el artículo 11 del presente reglamento, siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se pretende inhumar, existan los vínculos familiares señalados en el artículo 1° del Decreto 704. En el caso de que al abrirse el nicho se determine que contiene una momia cuyo estado no deja espacio para la nueva inhumación, se dará prioridad a la momia y el cadáver se inhumará en otro lugar. En caso de que los restos de una inhumación tengan menos de seis años o que al abrirse se encuentren momificados, no podrán ser exhumados por la Junta o los arrendantes, sino que se debe seguir el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 14.No se permitirán las inhumaciones directamente en la tierra, en cajas de metal y otro material que impida la fácil descomposición de los restos. Excepcionalmente, a criterio del órgano administrador, se permitirá la inhumación en tierra, para lo dial se apartará un espacio exclusivo para ese fin.
Artículo 15.Los cadáveres deberán presentarse para la inhumación en ataúdes cerrados. No se permitirá la inhumación de más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se trate de la madre y el producto del parto, muertos en el acto de alumbramiento.
Artículo 16.Las inhumaciones se realizarán entré 'las 07:00 y las 16:30 horas. Para inhumaciones fuera de este horario se requerirá autorización del órgano competente.
CAPÍTULO III
De las exhumaciones
Artículo 17.Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias tienen lugar después de seis años de realizada la inhumación. Las extraordinarias cuando se dan las siguientes circunstancias:
  1. a)  Cuando los cadáveres sean exhumados por orden dé autoridad judicial, en cuyo caso no requerirá
    autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se deberán guardar las siguientes medidas
    sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.
  2. b)  Cuando la autoridad sanitaria competente lo autorice para ser trasladados a otras sepulturas o para ser
cremados, deberán guardar las mismas medidas sanitarias indicadas en el inciso anterior.
Artículo 18.Las exhumaciones ordinarias se realizarán mediante autorización del Ministerio de Salud, ya sea para trasladar restos a otra sepultura en otros cementerios o para ser incinerados.
Se realizarán en presencia del encargado del cementerio y dos parientes cercanos del fallecido (a). Las que estuvieren motivadas por el interés del órgano administrador, con el fin de ocupar un nicho con el plazo de arrendamiento vencido, requerirán la presencia de un representante del órgano administrador y de un pariente cercano. En caso de renuencia de este o de no haberse podido contactar, a falta de información suya en los archivos de la administración y de los medios ordinarios de consulta y comunicación, serán dos testigos mayores de edad.
Cuando las exhumaciones ordinarias se realicen dentro del mismo cementerio, no requieren de orden o servicio especial. Se harán de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, después de transcurrido el tiempo establecido en el artículo 17 de este Reglamento. En ambos casos deberá levantarse un acta cuya fórmula dispondrá y suministrará el mismo órgano administrador.
Artículo 19.Las exhumaciones ordinarias por interés de particulares solo se podrán efectuar en los meses de verano de diciembre a abril de cada año, dentro de la jornada ordinaria de los empleados del cementerio, quedando sujetas al pago de los derechos oportunamente establecidos. En casos especiales serán autorizados por él órgano administrador.
Artículo 20.En el caso de derechos cuyos propietarios los hayan abandonado, el órgano administrador podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, siguiendo) el procedimiento del artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 21.Para el cumplimiento del artículo anterior, él Órgano administrador deberá acatar las normas legales establecidas y cumplir con los requisitos siguientes:
Notificar a los familiares cercanos, si los hay, con ocho días naturales de antelación.
Levantar un acta donde conste: el nombre y apellidos del fallecido, fecha de inhumación, número de lote y ubicación el nicho, causa de muerte y destino final de los restos.

Artículo 22.Para todos los efectos de exhumación, se considerarán como interesados con derecho ante el órgano administrador, los parientes indicados en el artículo 1 del Decreto N° 704. En caso de conflicto con el propietario de la bóveda que contuviere los restos, sus derechos deberán definirse por mandamiento judicial.
Artículo 23.Los restos óseos o cadavéricos que se encuentren al hacer las exhumaciones ordinarias, serán recogidos cuidadosamente y depositados en el osario general, siempre que los deudos interesados no los reclamen para depositarlos en osarios Privados, que posean dentro del mismo cementerio.
Artículo 24.La exhumación de fallecidos por viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del Valle de San Joaquín, escarlatina, tifo exantemático, difteria, cólera o peste bubónica, fiebres hemorrágicas víricas, cadáveres expuestos a productos radioactivos, paludismo, .ántrax o carbunco y o cualquier otra enfermedad que determinen las autoridades correspondientes del Estado, requiere permiso escrito de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud, en obligada consulta al Director de la Región de Salud correspondiente.
Artículo 25.El acta para traslado de restos, dentro del mismo cementerio, deberá contener la autorización de los arrendatarios de bóvedas correspondientes y del Ministerio de Salud cuando sea necesario. En caso de traslado a otro cementerio, debe contarse con el permiso del arrendatario de la bóveda, del Ministerio de Salud y presentar un documento de aceptación del cementerio que recibirá los restos.
Artículo 26.A partir del momento en que los restos de una persona han salido del cementerio, la Municipalidad y el órgano administrador releva su responsabilidad, la cual -será asumida por el solicitante y el propietario de la bóveda que firmaran el acta correspondiente.
Artículo 27.No podrán ser trasladados los restos momificados que se hallaren en bóvedas particulares o nichos de alquiler.
CAPÍTULO IV
De la adquisición, arrendamiento y traspaso de derechos
Artículo 28.La adquisición de derechos de arriendo en el cementerio, se llevará a cabo ante el órgano administrador, en documento formal extendido por la misma donde se hagan constar las calidades del adquiriente, los detalles sobre la ubicación física y área del derecho adquirido de acuerdo con el plano regulador del cementerio, los nombres de las personas herederas y/o responsables del derecho,' y cualquier otra información que a criterio del órgano administrador se requiera.
Artículo 29.En el mes de enero de cada año, la municipalidad deberá comunicar los costos de arrendamientos y de más servicios que brinde el cementerio. Además se podrán recibir donaciones y partidas específicas.
CAPÍTULO V
Las bóvedas, nichos y sepulturas en tierra
Artículo 30.Los ingresos por los servicios de cementerio serán destinados al paso de ornato, aseo y mantenimiento así como gastos de operación y administrativas.
Artículo 31.Se autoriza la construcción de bóvedas sencillas y dobles en aquellos lugares, indicados en el diseño de sitio del cementerio, las bóvedas deberán .construirse perpendiculares a las aceras" y pasillos de zona verde, las separaciones entre los de recluís o bóvedas y las dimensiones estarán indicadas en el plano del diseño de sitio del cementerio. Los Sepulcros, cualquiera que sea la forma en que estén construidos, no podrán estar a menos de tres metros de la línea de propiedad.
Artículo 32.Las dimensiones para un derecho o bóveda doble son 2.50 metros de largo por 1.80 metros de ancho, y para un derecho o bóveda sencillo se establece un largo de 2.50 metros por 1.00 metros de ancho. Para ambos casos se establece una altura 'máxima de 2.00 metros, medidos a partir del nivel natural del suelo, incluyendo el osario sobre la bóveda cuyas dimensiones deberán ser de 1.70 metros de largo por 0.60 metros de ancho con una altura: de 0.50 metros. Estas dimensiones no incluyen aceras y podrán ser variadas en caso muy calificado a criterio de la Administración del cementerio.
Artículo 33.Las dimensiones para la fosa común serán de 2x2 de perímetro por 4 metros de profundidad.
Artículo 34.Los nichos deberán ser construidos en bloques de cemento o ladrillo, de concreto reforzado o de elementos de concreto prefabricados que resistan las fuerzas adyacentes, debiendo permitir la infiltración de los productos acuosos de la descorrí posición de los cadáveres.
Artículo 35.Todas las bóvedas a construir luego de la promulgación de este Reglamento, deberán mantener las mismas dimensiones y respetar los diseños establecidos, así como seguir la normativa en cuanto a la calidad de la construcción, especificada en el artículo anterior.
Artículo 36.El concesionario, una vez iniciada la construcción, deberá terminarla en un plazo máximo de dos meses y deberá quedar pintada de color blanco, pudiendo contener hasta un 5 % de color gris, para detalles de acabados., además, todos los nichos desocupados deben quedar sellados provisionalmente con material de gypsum o similar, para conservar el ornato del cementerio y prevenir la propagación y transmisión de enfermedades producidas por eventuales plagas.
Artículo 37.Se permitirán los enchapes en las bóvedas, siempre que se realice con materiales de color blanco, pudiendo contener hasta un 5% de tonalidades en color gris.
Artículo 38.Para garantizar los posibles daños que le pudieran ocasionar a las bóvedas vecinas, el propietario de la que se construya deberá hacer un depósito de garantía de un 5% del costo total de la obra en efectivo. Una vez concluida la bóveda y recibida mediante un acta en conformidad, por el administrador del cementerio, se autorizará el retiro de dicha garantía.
Artículo 39.Se exigirá una placa en aluminio, mármol o Similar, o rotulación con pintura negra que contenga el nombre y fecha de nacimiento y muerte del fallecido y será colocada en la cara frontal del nicho, con vista al paso peatonal principal, las dimensiones máximas de dicha placa deberán, ser de 0.15
metros por 0.40 metros. En caso de agregarse información adicional, no podrá esta ocupar más del 50% del área frontal de cada nicho, ni podrá su contenido contravenir la normativa, moral y las buenas costumbres.
Artículo 40.Toda bóveda estará identificada, tanto en el diseño de sitio como en el cementerio, por un número consecutivo el cual deberá ser respetado por el concesionario de cada bóveda.
Artículo 41.La Municipalidad o Junta Administradora dispondrá de un sector para entierro de niños, hasta doce años de edad, en el caso en que sus' familias o parientes no dispongan de bóveda. El tamaño de los nichos serán proporcionales al del(a) fallecido(a), y se regirán por las mismas normas que para adultos.
Artículo 42.La Municipalidad o bien la Junta Administradora construirá y mantendrá una existencia de (nichos municipales para uso público, que brindará por un espacio de siete años no renovables, y de los cuáles deberá llevar registros exactos para su control.
Artículo 43.Los nichos municipales que se describen en el artículo anterior, están destinados a atender a la población más necesitada y/o de emergencias que se presenten a munícipes de Corredores. Tendrán prioridad de uso, las personas de escasos recursos que demuestren que no cuentan con una bóveda propia, indigentes y demás población marginada del cantón_ esta situación socioeconómica será valorada por el órgano administrador, la cual está facultada para solicitar los medios de prueba que considere necesarios para determinar tal situación socioeconómica de quien solicita este nicho municipal.
Artículo 44.En los derechos sencillos o dobles, el propietario podrá realizar inhumaciones directamente en tierra, pudiendo después de un año, construir bóvedas sobre ese derecho, las cuales deben apegarse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 45.Para realizar las inhumaciones citadas en el artículo 22, será necesario excavar fosas cuyas medidas sean de 2.00 metros de largo por 1.00 metros de ancho, y con una profundidad de 2.00 metros, para lo cual el titular debe solicitar a la administración del cementerio la demarcación de los puntos en el campo. La tierra extraída de la excavación será utilizada en misma fa sepultura.
Artículo 46.La excavación de la fosa es responsabilidad del titular del derecho funerario, quien deberá remover la tierra, y de dejar libre de suciedad sus alrededores. La administración del cementerio únicamente velará por la ubicación de los puntos que delimitarán el área de excavación, sin incurrir en gastos.
Artículo 47.El propietario de un derecho funerario que decida realizar una inhumación en tierra, deberá una vez hecha, colocar una cruz, placa o pequeño monumento que identifique a la persona sepultada en ese lugar, y fecha de inhumación.
Artículo 48.La adquisición de un derecho funerario implica la obligatoriedad de construir la bóveda, en un plazo no mayor de cinco años de haber adquirido el derecho, en caso contrario, podrá el órgano administrador proceder a revocar el derecho funerario, si necesita el espacio.
Artículo 49.No se permiten las plantas en agua, ni la construcción de jardineras elevadas, adjuntas a las bóvedas, además para el cultivo de plantas ornamentales en los alrededores de la bóveda se necesitará autorización previa del órgano administrador del cementerio.
CAPÍTULO VI
De la administración
Artículo 50.El Alcalde o Alcaldesa nombrará un funcionario como administrador de cementerios y un peón, o bien, si hay una Junta Administradora, será esta la que deba hacerlo para el cementerio que administre. Dicho nombramiento lo será en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Municipal, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
  1. a)  Aplicar y hacer respetar el Reglamento de Operación y Mantenimiento de los Cementerios Municipales.
  2. b)  Cuidar que las fosas y bóvedas se construyan de conformidad con éste reglamento y el diseño de sitio. c) Otorgar líneas y puntos de referencia exactos para iniciar la Construcción.
d) Solicitar los requisitos necesarios para realizar las inhumaciones y exhumaciones.
  1. e)  Notificar de conformidad con la legislación vigente, los estados de cuenta por el pendiente de cobro de los derechos de mantenimiento de los cementerios.
  2. f)  Distribuir y controlar los trabajos, que hayan de efectuar los empleados a su cargo.
q) Conservar los libros de registro y/o bitácoras, debidamente foliados y con sellado en cada uno de los
movimientos que se produzcan.
h) Mantener actualizado el diseño de sitio, y la base de datos digital.

Artículo 51.La administración de cada cementerio tendrá adentro de sus competencias velar por el cumplimiento de las disposiciones advertidas en este Reglamento, así como en el Reglamento General de Cementerios y demás legislación aplicable. Deberá llevar un estricto control en actas de inhumaciones y exhumaciones realizadas en los cementerios municipales del cantón, autorizar los trámites de permisos de construcción, remodelación y reparación de bóvedas, conservación, mantenimiento y vigilancia del mismo.
Artículo 52.Registro de derechos funerarios. El registro de derechos funerarios corresponderá al órgano administrador y comprenderá, previamente foliados y sellados por el órgano municipal competente, los siguientes libros:
  1. a)  Libro de registro de bóvedas, nichos, sepulturas y campos libres.
  2. b)  Libro de registro diario de inhumaciones. c) Libro de registro diario de exhumaciones y traslados.
    Artículo 53.La administración de cementerios deberá mantener una base de datos digital
actualizada, en la cual existirá información referente a cada bóveda y sus titulares. Además esta información estará respaldada en un archivo análogo por carpetas para cada bóvida.
Artículo 54.La Municipalidad, o bien en su caso, la Junta Administradora nombrada, deberá contar con un registro de concesionarios de derecho funerario cuál acreditará mediante un título que entregará al arrendatario.
Artículo 55.El derecho funerario tendrá una duración de cinco años prorrogable automática e indefinidamente, mediante el pago del monto por mantenimiento para el primer año del nuevo plazo.
Artículo 56.El administrador del cementerio notificará,, por una sola vez, en el lugar señalado o personalmente al titular, sobre el vencimiento del plazo, bajo apercibimiento de que el no pago de la tasa de prórroga dentro del término de tres meses, producirá la caducidad del derecho funerario. En caso de no haberse podido notificar o no haberse señalado lugar o medio, se tendrá por notificado en el transcurso de 24 horas, después de otorgado el oficio de conformidad con la Ley de Notificaciones y comunicaciones judiciales vigente.
Artículo 57.Vencido el lazo de rada de tres meses sin operarse la prórroga, se procederá a la exhumación de los restos que contenga la sepultura y su traslado al osario general. Durante el término de gracia, no se autorizará ninguna inhumación sin previo pago de la tasa pendiente.
Artículo 58.El derecho funerario podrá registrarse a nombre de personas físicas o jurídicas, comunidades religiosas, hermandades, establecimientos asistenciales y hospitalarios; o a nombre de corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para uso exclusivo de sus empleados o miembros.
Artículo 59.El titular del derecho funerario deberá designar como mínimo un beneficiario de la sepultura y como máximo tres, para después de su muerte. Este quedará debidamente registrado en el título funerario, así como en los registros de la Administración del cementerio.
Artículo 60.El titular del derecho funerario sobre una bóveda o parcela, podrá en cualquier momento revocar la designación del beneficiario actual y nombrar a otra persona.
Artículo 61.La administración de cementerios únicamente recibirá aquellos traspasos que consten en escritura pública de donación, cuyo testimonio será presentado al órgano administrador para su aprobación. Los costos que demande el traspaso correrán por parte del interesado.
Artículo 62.Los traspasos de derechos serán estudiados por el órgano administrador, la que deberá pronunciarse en el plazo máximo de un mes.
Artículo 63.En los traspasos de derechos tendrán prioridad, los efectuados entre familiares, lo cual se comprobará por medio de certificaciones emitidas por el Registro Civil o documentos extranjeros apostillados o respectivo trámite diplomático.
Artículo 64.Las Juntas Administrativas de Cementerios estará conformada por miembros de reconocida capacidad moral y ética, preferiblemente con conocimientos básicos en administración o experiencia en actividad comunal.
Artículo 65.Se prohíbe el subarriendo (oneroso) del título funerario del lote o parcela en el cementerio. En caso contrario será automáticamente rescindido el contrato de arrendamiento.
Artículo 66.En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título de derecho funerario, se expedirá un duplicado a favor de su mismo titular de conformidad con los registros de Administración del Cementerio Municipal de Corredores.
Artículo 67.Los errores en el nombre, apellidos o cualesquiera otras, en los títulos de derechos funerarios se corregirán a instancia del titular, previa justificación y comprobación cedular.
Artículo 68.La pérdida del derecho funerario se producirá además de lo previsto en los artículos precedentes, por los siguientes motivos:
  1. a)  Por un año de atraso en el pago de los derechos de mantenimiento del cementerio.
  2. b)  Por cumplimiento del plazo del derecho (5 años), más un año de gracia.
  3. c)  Por declaración de ruina y abandono de la bóveda.
  4. d)  Por haberse determinado que la adquisición del derecho funerario se realizó por medio de un
    procedimiento indebido o malversación.
    Artículo 69.La bóveda será declarada en ruina y/o abandono por el órgano administrador, cuando
hayan transcurrido tres años sin renovar la pintura y sin hacer reparaciones necesarias, o las condiciones de esta, sean evidentemente deplorables.
Artículo 70.Para que opere la pérdida del derecho funerario por la declaratoria de ruina o abandono de la bóveda, el concesionario deberá ser notificado conforme al artículo 55 de este Reglamento.
Artículo 71.En el libro de actas registro diario de inhumaciones, deberá dejarse constancia diaria de la hora y fecha de las inhumaciones, nombre del difunto, lugar y nomenclatura de la sepultura o nicho, el orden de colocación de la sepultura si fuera el caso y demás datos que aseguren la identificación del difunto, nicho y la respectiva bóveda. Deberá constar en el acta que él cadáver fue embalsamado.
Artículo 72.En el libro de registro de exhumaciones, se consignará la anotación diaria de las exhumaciones que se practiquen, la autorización con que Se practica y el destino que se les dio a los restos en caso de traslado.
Artículo 73.El derecho de inhumación sobre nichos municipales tendrá una duración de cinco años no prorrogables, una vez trascurrido este tiempo sin previa notificación al arrendatario y cuando la administración del cementerio lo considere necesario, se realizará la exhumación de los restos de la persona sepultada los cuáles serán trasladados al osario general. En caso de haber solicitante de dicho nicho municipal en su momento deberá ponérsele en conocimiento esta circunstancia.
Artículo 74.Si al realizar la exhumación prevista anteriormente, se determina que el cuerpo no está lo suficientemente descompuesto para su extracción, el órgano" administrador está obligado a dar hasta r- dos años más de tiempo para que el cuerpo siga el proceso de descomposición.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 75.La apertura pública del cementerio será de las 8:00 a. m. a las 18:00 horas de cada día. El Concejo puede modificar este horario según lo crea conveniente.
Artículo 76.
La Municipalidad y la administración se reservan el derecho de admisión al cementerio
de cualquier persona que a su juicio pudiera poner en peligro la tranquilidad y el orden que debe reinar en este lugar.
Artículo 77.La Municipalidad podrá ejecutar todo tipo de obras constructivas que se requiera en Las instalaciones, así como de reparación y mantenimiento, que incluirán las de los derechos ya vendidos. El traspaso de derechos se hará con tales limitaciones.
Artículo 78.La realización de actos religiosos, sin diferencias de credo, estará sujeto a lo dispuesto por la legislación aplicable, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 79.En materia de cementerios privados se estará a lo establecido en el Reglamento General del Cementerio y otras normas jurídicas atinentes.
Artículo 80.La Municipalidad y el administrador del cementerio, serán responsables de velar por que se respeten y acaten las disposiciones de este Reglamento. En consecuencia, los propietarios de derechos se obligan a cumplirlas íntegramente, y así lo harán constar en el contrato respectivo.
Artículo 81.Este Reglamento se informa de los acuerdos que dicte el Concejo en esta materia. Los asuntos no previstos en el mismo, serán regulados de manera supletorios por la legislación vigente y aplicable en la materia.
Artículo 82.Este proyecto de reglamento se somete a consulta pública por un periodo de diez días. Mediante publicación en La Gaceta.
Transitorio.A partir en la entrada en vigencia del presente reglamento, se concede el plazo de un año para que los actuales cementerios se presenten a actualizar sus contratos conforme a este Reglamento. Asimismo se concede un plazo de seis años para que realicen las modificaciones estructurales que se requieran en las bóvedas.
Publicación por segunda vez.
Ciudad Neily, 10 de marzo del 2016.Sonia González Núñez, Secretaria Municipal.1 vez.(IN201616602).
AVISOS
COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN
CAMPO PAGADO
La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición INFORMA
Considerando:
Que el artículo 37, inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición dice: Artículo 37.Sanciones a las personas miembros
Las personas miembros del Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:

a) Suspensión de su calidad de miembro activo del Colegio, si se atrasa en el pago de seis cuotas de la colegiatura. La persona colegiada recuperará su calidad de miembro activo cuando pague el monto adeudado por concepto de cuotas.
En sesión de Junta Directiva N° 136-2016 del 02 de febrero del 2016 se conoció el registro del Departamento Contable, que incluye la lista de las y los profesionales que no han pagado seis o más cuotas de colegiaturas al 30 de setiembre del 2015.
Por lo tanto, en la referida sesión de Junta Directiva de este Colegio se acordó suspender a las y los miembros que se encuentran en esa condición y son los siguientes:
Código
Apellido
Nombre
Código
Apellido
Nombre
689-10
Sánchez Calix
Alexa Andrea
711-10
Villagra Vargas
Jennifer
728-11
Agüero Pérez
Alexander
1860-14
Gómez Montiel
Luis David
1514-13
Páez Sánchez
Carol
1773-14
Dinarte Gutiérrez
Marcia Andreína
453-10
Salas Sánchez
Cynthia Lucrecia
1265-12
Salazar Vega
María José
1032-12
Brown Elizondo
Daniela
1040-12
Cambronero Castro
Nubia Yuliana
1360-13
Loria Araya
Diana María
961-11
Sanabria Murillo
Pamela Stefanny
1160-12
Barrios Ochomogo
Gema Yolanda
1838-14
Villalobos Meléndez
Pamela
359-10
Méndez Jiménez
Hannia
327-10
Johnson Ferguson
Zola Jamila
786-11
Quesada Jiménez
Jazmín
Conforme a la normativa citada, aquellas y aquellos profesionales que se pongan al día en su pago o realicen arreglo de pago formal, se les levantará en forma automática el estado de suspensión.
Las y los profesionales que entre la fecha del acuerdo y la publicación de esta lista hayan regulado el pago de su colegiatura, le rogamos hacer caso omiso a la inclusión de su nombre.
Dra. Sonia Ivankovich Guillén Cédula 3 0298 0997
Dr. Mario Carballo de la Espriella Cédula 1 0891 0334
1 vez.(IN2016016363).

1 comentario:

  1. negro ritual de magia en Gran testimonio de retorno emocional grave

    Hola Mindjai Gracias por aclarar mis sentimientos yo era una mujer perdió una mujer despreciada pero a través de este medio, se ha hecho justicia Consulté profesor en un período de mi vida y nada iba, incluso pensado lo peor. Es en este caos de mi vida en esta gran desesperación que este hombre me salvó, no puedo decir lo mucho que estoy agradecido, me encontré con mis hijos, y sobre todo la alegría de la vida, así como una gran paz, ahora he comprendido mi nueva vida, me encontré con mi marido y estamos contentos finalmente después de 7 años de sufrimiento. Un videncia honesta sincera! Un indicador muy bueno mientras que lo guía y es muy importante! Él no le dirá lo que quiere oír, que le diga la verdad! Mindjai gracias por escuchar y sinceridad de contacto y le pregunta a todos sus problemas que le ayudará. [maitre.likossi@gmail.com]

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