jueves, 12 de marzo de 2015

LEY DE PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE (ZMT) Y DE GARANTÍAS AMBIENTALES SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY

LEY DE PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE (ZMT) Y DE GARANTÍAS AMBIENTALES SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.o 19.444

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa tiene como objetivo realizar una serie de reformas coordinadas y sistémicas a distintos artículos de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.° 6043; y la Ley Forestal N.° 7575, a efectos de generar una regulación que concilie adecuadamente la administración territorial de los terrenos de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) con el uso y la protección ambiental que establece nuestra legislación en la materia, y la diversa normativa y principios que rigen un sano equilibrio, entre el ámbito ecológico y humano, y los principios internacionalmente reconocidos del desarrollo sostenible.

Fundamentalmente, se pretende encontrar una solución adecuada y balanceada, por un lado, al reto de la protección de los recursos naturales de la zona marítima terrestre del país y, por otro parte, al creciente problema social y económico de una población estimada en más de 350,000 personas que históricamente han vivido, trabajado e interactúan en esa zona especial.

El principio rector de este proyecto de ley gira alrededor de la participación de la sociedad civil en la protección de los recursos naturales, esto es, la noción de que estos se protegen en comunidad, con la interacción de los seres humanos y los ciudadanos que forman parte de la sociedad a partir de su rol como sujetos activos en la protección del medio ambiente. El presente proyecto no participa de la idea de que el medio ambiente y los bienes naturales hay que preservarlos expulsando a los seres humanos, despojándolos de sus sitios de vivienda, trabajo o desarrollo económico, ni cancelándoles los derechos subjetivos que les han sido otorgados o les pueden ser otorgados para desarrollar su vida y su trabajo, sino todo lo contrario, convirtiéndolos en sujetos activos y responsables de la protección de esos bienes públicos.

El fundamento legal de este principio, se encuentra ya tutelado por una serie de normativa vigente en Costa Rica, en cuenta la Ley Orgánica del Ambiente N.o 7554, la cual establece en su artículo 6:
El Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”. Asimismo, el artículo 29 de la misma ley expresa: “Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales”.

De la misma manera, la Ley de Biodiversidad N.o 7788, establece en su artículo 10, inciso 2): “Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural”.

Adicionalmente, este principio ha sido ampliamente tutelado en los últimos lustros por diversos instrumentos y resoluciones del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la participación de los ciudadanos, las personas y las comunidades en la protección del medio ambiente, así como otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Costa Rica en los últimos lustros, entre ellos:
  • -  Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, (junio, 1992).
  • -  Agenda 21 de la Organización de las Naciones Unidas (junio, 1992).
  • -  Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (junio,
    1992).
  • -  Programa de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Creado en
    junio de 1972), y en particular:
  • -  Metas de Aichi, (noviembre, 2010).
  • -  Protocolo de Nagoya (octubre, 2010).
Todas las tendencias internacionales de protección medio-ambiental siguen la misma pauta: considerar que la sociedad civil es un actor determinante como socio del Estado y de la Administración Pública para la protección del medio ambiente, así como la mejor administración territorial. El medio ambiente no es un fin en sí mismo. Se trata de un bien de extraordinaria importancia para los distintos países y para el futuro del planeta en su conjunto, el cual -sin embargo- tiene su valor ontológico y esencial referido a la comunidad humana que lo regula y que coexiste con él. No puede ser considerado como un bien en abstracto, sino en función de una comunidad humana que le sirve de contexto y que la regula de
manera específica e histórica para su uso, disfrute y de las futuras generaciones.
Las reformas aquí propuestas buscan, pues, crear una coordinación sistémica e integral entre la distinta normativa existente. Para todos los efectos, la presente ley reformará, y será tomada como base de interpretación para la aplicación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043 y la Ley Forestal N.° 7575 en todo lo que compete a zona marítimo terrestre que tuviese patrimonio natural del Estado certificado. Asimismo, en el tenor de lo aquí dispuesto se interpretará también la Ley de Vida Silvestre N.o 7317, a Ley Orgánica del Ambiente N.o 7554, la Ley de Biodiversidad N.o 7788, la Ley de Uso y Conservación de Suelos N.o 7779; así como el resto de normativa ambiental nacional o los convenios internacionales que en esta materia ha firmado y ratificado el Estado de Costa Rica, en todo lo que se refiere a la zona marítimo terrestre.

Esta iniciativa busca complementar los vacíos legales existentes en la materia de esta zona especial, procurando ser un modelo que concilie la protección de los recursos naturales y el patrimonio natural del Estado con la calidad de vida de los habitantes de la República que históricamente habitan y trabajan en estas zonas.
En razón de lo anterior, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO Y EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

ARTÍCULO 1.- Reforma de los artículos 41, 42 y 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.o 6043 Refórmanse los artículos 41, 42 y 48 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.o 6043, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que la ley establece.

En los casos de que hubiese patrimonio natural del Estado en los terrenos o parcelas ya en condición de concesión de zona marítimo terrestre bajo la presente ley, en proceso de renovación de sus concesiones, o bien, poseedores de dichas parcelas con pretensión a concesión sobre ellas, se procederá conforme indica el artículo 18 bis de la Ley Forestal que se adiciona en la presente ley. La validez y eficacia del Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre queda sujeto a la firma y plena observancia de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” allí establecidas, so pena de resolución o anulación.
Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas la aprobación corresponderá al Instituto de Desarrollo Rural.

En ambos institutos, y en caso de que el terreno referido se encontrare certificado como patrimonio natural del Estado, la aprobación deberá exigir la existencia del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” indicado en el artículo 18 bis de la Ley Forestal N.o 7575 como requisito para autorizar la inscripción o la renovación solicitada. Estos institutos no
podrán denegar la aprobación, salvo que esta viole la ley, lo que se deberá indicar expresamente, en forma razonada.
Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
(...)
Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de veinte años y ni mayor de veinticinco años y deberán indicar el canon a pagar y su forma de pago. Este canon sustituye el impuesto territorial.
En los casos de terrenos o lotes que estén certificados con patrimonio natural del Estado, el canon se dividirá por partes iguales entre el Minae-Sinac y la municipalidad respectiva de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 bis de la Ley Forestal N.o 7575.
El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y sus concesionarios.

ARTÍCULO 2.- Adición de un artículo 18 bis a la Ley Forestal, Ley N.o 7575
Adiciónase un artículo 18 bis a la Ley Forestal, Ley N.o 7575, cuyo texto dirá:
Artículo 18 bis.- Sobre el patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre. Carácter demanial y régimen especial de protección del medio ambiente y administración conjunta.
En todos aquellos casos en que el patrimonio natural del Estado se encuentre en zona marítimo terrestre (ZMT), esto es, en los 150 metros siguientes a la pleamar regulados por la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043, la administración corresponderá en forma conjunta al Ministerio de Medio Ambiente y Energía y la municipalidad del cantón a que correspondieren.
Dichos terrenos seguirán teniendo el carácter demanial y público que indica la Ley N.° 6043, y la presente Ley Forestal por el patrimonio natural que allí hubiese, pero -en virtud de su vocación y uso de suelo, así como la densidad de la población humana existente y el interés social, humano, económico que comportan para el país, las personas y las comunidades
que las habitan- serán regulados por las siguientes disposiciones especiales:

a) En lugar de los permisos de uso descritos en el artículo 19 de esta Ley Forestal, el patrimonio natural del Estado en zona marítimo terrestre estará sujeto a un régimen especial de concesión que con base en los compromisos de protección ambiental definidos por esta ley y las demás normativa ambiental del país, pero en el marco de la figura de concesión estipulada en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y concordantes de la Ley de Zona Marítimo Terrestre N.° 6043, y sus reformas. Por el porcentaje de extensión del terreno que fuese certificado como patrimonio natural del Estado se firmará, paralelo al Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre, un contrato de reponsabilidad y manejo ambiental, según se describe en los próximos incisos.

b) Créanse los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” los cuales serán instrumentos jurídicos anexos -con valor sustantivo e integral- a los contratos de zona marítimo terrestre regulados por la Ley N.° 6043, y tendrán como objetivo garantizar los fines contenidos en la Ley Forestal y el resto de la legislación ambiental del país. Su valor integral y sustantivo implica que, en todos aquellos casos en que exista una concesión de zona marítimo terrestre sobre un terreno en concesión con áreas certificadas como patrimonio natural del Estado, tales instrumentos serán parte consustancial de contrato de concesión municipal, con las obligaciones y compromisos adicionales que ello implique.

c) Podrán acceder a firmar estos contratos de responsabilidad ambiental, primeramente, todos aquellos concesionarios que tengan a la fecha de aprobación de esta ley concesiones vigentes de zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043, se encontraren en proceso de renovación de sus concesiones, o bien, se les hubiese vencido el contrato pero estuviesen en posesión de los terrenos en forma notoria, pública y pacífica. En segundo término, aquellos solicitantes de concesiones sobre terrenos de zona marítimo terrestre que no se les hubiese todavía aprobado la concesión, pero tuviesen una posesión probada sobre dichos terrenos de al menos cinco años al momento de aprobarse esta ley. Tercero, aquellos posesionarios sobre terrenos de zona marítimo terrestre que, a pesar de no haber realizado ningún trámite jurídico de concesión o adquisición de derechos, también tuvieren una posesión notoria, pública y pacífica por al menos cinco años a la fecha de aprobación de esta ley. En todos estos casos, la firma del Contrato de Responsabilidad ambiental perfeccionará el Contrato de Zona Marítimo Terrestre que estuviese vigente sobre terrenos con patrimonio natural del Estado, o, bien, satisfará o completará el requisito de salvaguarda ambiental
para aquellos contratos que estuviesen en proceso de renovación; para los peticionarios que estuviesen en el proceso de solicitud o, finalmente, para aquellos posesionarios con los requisitos arriba indicados, y hará a sus firmantes responsables a los compromisos ambientales allí adquiridos.

d) Los “Contratos de Responsabilidad Ambiental en Zona Marítimo Terrestre” serán firmados por tres partes: por el Ministerio de Medio Ambiente y Energía, mediante el Sinac, la municipalidad del cantón respectivo y por el beneficiario de la concesión de uso en ese régimen. En el caso del Sinac, deberá ser firmado por el director del área de conservación respectiva con el refrendo del director del Sinac. Para todos los efectos, esto implica que existe una responsabilidad administrativa y de tutela de política pública tanto de la municipalidad respectiva como del Ministerio de Medio Ambiente y Energía.

e) Para estos efectos, los beneficiarios de contratos de concesión existentes en zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043, deberán firmar el respectivo “Contrato de Responsabilidad Ambiental” adicional en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Igualmente, para aquellas concesiones de zona marítimo terrestre que se encontraren en cualquier etapa del proceso de renovación a la publicación de esta ley para la nuevas solicitudes de contrato de concesión, deberá firmarse el referido “Contrato de Responsabilidad Ambiental” como un documento anexo e integral en el momento mismo de la firma del contrato de concesión de zona marítimo terrestre municipal extendido bajo la Ley N.° 6043. Una vez firmados los contratos de responsabilidad ambiental, se inscribirán como documentos anexos al contrato de concesión de zona marítimo terrestre correspondiente en el asiento que se inscribe en el Registro de Concesiones de Zona Marítimo Terrestre del Registro Público. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deberá revisar y hacer constar la existencia del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” a la hora de autorizar y dar su visto bueno a un expediente de concesión o renovación de concesión de zona marítimo terrestre sobre terrenos con certificación de patrimonio natural del Estado, de previo a su inscripción.

f) Sin perjuicio de otros contenidos que consideren necesario incluir el área de conservación respectiva y la municipalidad del cantón a la que correspondiese, debido a las características de terreno y el patrimonio natural existente, los contratos de responsabilidad ambiental regularán los siguientes contenidos básicos: a) Nombre del concesionario; b) Referencia al número y datos de inscripción, o contrato de concesión de zona marítimo terrestre a la cual se anexa; c) Descripción del terreno; d) Descripción
del patrimonio natural del Estado existente en el terreno, de acuerdo con la certificación emitida por el Sinac por medio del área de conservación específica e) Indicación del plan de manejo o gestión que se considere adecuado para la protección de los bienes ambientales allí existentes y certificados. A estos efectos, el plan de manejo del Contrato de Responsabilidad Ambiental regulará que se preserven adecuadamente y no se autoricen construcciones en aquellas áreas o porcentajes de los terrenos que hubiesen sido certificados con la existencia de patrimonio natural del Estado, permitiéndose tales desarrollos o construcciones en aquellas áreas de los terrenos que no estuviesen certificados con patrimonio natural, buscándose una integración armoniosa y sostenible de las edificaciones humanas y el medio natural certificado y protegido; f) Indicación expresa de la sanción por daño o violación a los bienes ambientales, sin perjuicio de que establece la legislación en materia de delitos ambientales, consistente en la recisión del contrato de concesión respectivo; g) Indicación de la fecha de inspección o monitoreo anual, sin perjuicio de otras inspecciones preventivas que se consideren necesarias o adecuadas, en que el Sinac y la municipalidad harán revisión del terreno; h) Indicación expresa del uso o destino, según se estipula en el inciso siguiente.

g) Los "Contratos de Concesión en la Zona Marítimo Terrestre" y los correspondientes Contratos de Responsabilidad Ambiental que se regulan en este artículo podrán ser concedidos en relación al uso o destino en la mismas hipótesis que regula la Ley N.° 6043, más las que aquí se regulan, sintetizándose, pues, de esta manera: a) Habitación; b) Turismo sostenible, c) Investigación científica; d) Protección ambiental; e) Recibidores de pescados y mariscos (lonjas) de pesca artesanal, siempre y cuando se encontraren dentro de los 150 metros de la zona de protección especial. En cualquiera de estas hipótesis, el uso o destino que se autorice en el Contrato de Responsabilidad Ambiental deberá indicar que se observarán todos los requisitos de protección ambiental indicados en esta normativa.

h) El incumplimiento por parte de un concesionario de los términos, condiciones y regulaciones de salvaguarda y protección de los bienes naturales del Estado contenidas en la cláusulas de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” generará recisión de los contratos de concesión en régimen de zona marítimo terrestre extendidos bajo la Ley N.° 6043, entendiéndose para ello que la Ley Forestal N.° 7575, la Ley de Vida Silvestre N.o 7317 y la otra legislación ambiental vigente forma todo un conjunto con la Ley N.° 6043 y el resto de la normativa jurídica del país. Para que opere un proceso de recisión del contrato de concesión de zona marítimo terrestre por violación del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” deberá incoarse un procedimiento administrativo por el Sinac o la
municipalidad respectiva en contra del administrado, expresado en un acuerdo en el que se comunica al concesionario la rescisión de su contrato por violaciones a las cláusulas ambiental acordadas, y en virtud de la prueba recabada sobre violación a los bienes naturales del Estado, la cual deberá ser debidamente documentada por la administración de acuerdo con los principios probatorios del derecho administrativo. Cualquiera de las dos administraciones, si encontraran causa para ello, podrán presentar un juicio de lesividad conjunto contra el concesionario tendente a la resolución o rescisión del contrato de concesión, cumpliéndose para esos efectos la normativa específica prescrita por la Ley General de Administración Pública, y el agotamiento de la vía administrativa y judicial correspondiente. El administrado tendrá derecho al agotamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales que indica la ley para hacer valer sus derechos. En caso de que el contrato quede resuelto o rescindido, el terreno específico pasará a dominio municipal nuevamente.

i) Los plazos de vigencia de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” quedarán sujetos y corresponderán a los plazos de los contratos de concesión de zona marítimo terrestre fijados por el Concejo Municipal de las municipalidades respectivas de las cuales son anexos, autorizados con base en el artículo 48 de la Ley N.° 6043, y sus reformas. Al renovarse o perfeccionarse los actuales contratos de concesión de zona marítimo terrestre bajo la Ley N.° 6043 como resultado de la firma de los “Contratos de Responsabilidad Ambiental”, se firmará un addendum ampliando la vigencia del contrato a la totalidad del plazo con base en el artículo 48 de la zona marítimo terrestre.

j) Los cánones correspondientes a aquellos terrenos en concesión de zona marítima terrestre que estuviese afectados por un “Contrato de Responsabilidad Ambiental” se dividirán en forma proporcional y alícuota del 50% para la municipalidad respectiva y el 50% para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), que se adjudicará al área de conservación del cantón a donde correspondiese el terreno. La municipalidad tendrá la obligación de girar, en un plazo no mayor de 30 días conforme ingrese cada canon específico a las arcas municipales, el monto correspondiente al 50% del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).

k) Sobre la base de los parámetros contenidos en esta ley, las áreas de conservación respectivas en conjunto con la municipalidad del cantón correspondiente deberán redactar un formato general o machote del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” aplicable a su región o cantón en un plazo no mayor a 60 días a partir de la
publicación de esta ley a los efectos de que se puedan poner en práctica las regulaciones aquí contenidas. Los concesionarios con derecho a firmarlos, así como los posesionarios con derecho a su firma, tendrán derecho de pedir la redacción y firma de sus contratos dentro de los 90 días calendario a partir de su petición al área de conservación específica y la municipalidad del caso, los cuales se contarán a partir de la fecha de recibo de las solicitudes por ambas administraciones, Minae y gobierno municipal. En caso de que por falta de diligencia o incumplimiento de cualquier índole alguna de las dos administraciones públicas, transcurridos los 90 días indicados no suscribiese con el peticionario el contrato específico, este podrá hacer constar lo anterior con documento notarial, haciéndose referencia allí de las solicitudes recibidas no satisfechas. Dicho documento notarial será suficiente para que el ICT proceda a satisfacer el requisito del “Contrato de Responsabilidad Ambiental” y remita el Contrato de Concesión de Zona Marítimo Terrestre al “Registro Público de Concesiones de Zona Marítimo Terrestre” para su inscripción.

l) Podrán firmar los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” definidos por esta ley y, en consecuencia, perfeccionar sus “Contratos de Concesión en Zona Marítimo Terrestre”, como se indica en los incisos anteriores o, bien, hacerse acreedor a dichos derechos de concesión, las siguientes personas, por el siguiente orden de prelación en relación al terreno o parcela específica:

a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de un contrato de concesión por parte de la municipalidad respectiva, conforme lo establece la Ley N.° 6043 sobre la zona marítima terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al patrimonio natural del Estado, o que se encuentren en cualquier etapa del proceso de renovación de su concesión.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean ocupantes de la parcela y que hayan realizado, a la fecha de publicación de esta ley, acciones previas para obtener un contrato de concesión o la obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la respectiva municipalidad. Para todos los efectos, deberán aportar la documentación que acredite dicha condición y el inicio de sus trámites.

c) Los posesionarios sobre terrenos de zona marítimo terrestre que, a pesar de no haber realizado ningún trámite jurídico de concesión o adquisición de derechos, también tuvieren una posesión notoria, pública y pacífica por al menos cinco años a la fecha de aprobación de esta ley.

ARTÍCULO 3.- Beneficiarios
Serán beneficiarios inmediatos de la presente ley todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de esta normativa.
TRANSITORIO I.- Plazo de adecuación

A partir de la aprobación de la presente ley y las reformas que implica, se concederá un plazo de 24 meses para que todas las personas, tanto físicas como jurídicas, que se encuentren en alguna de las condiciones indicadas en los artículos 1 y 2 o cualquiera de los extremos de la presente ley, puedan ponerse a derecho, y presentar los documentos que consoliden o acrediten sus concesiones ante la municipalidad del cantón correspondiente. Los posesionarios indicados en los incisos c) y k) del presente artículo 18 bis de la Ley Forestal podrán demostrar su posesión o justo título con una declaración jurada con tres vecinos de su comunidad haciendo constar su posesión histórica superior a 5 años.
TRANSITORIO II.- Sobre construcciones existentes

Se autoriza la conservación de las construcciones existentes en la zona marítimo terrestre a la fecha de aprobación de esta ley, incluidos los terrenos en que hubiese patrimonio natural del Estado, fijándose igualmente un plazo de 24 meses para que los concesionarios u ocupantes de los terrenos y parcelas respectivos procedan con los requerimientos de firma de los "Contratos de Responsabilidad Ambiental", dentro de los cuales deberá hacerse constar la existencia de dichas construcciones y su interacción armónica con el patrimonio natural allí existente y el plan de manejo respectivo de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley. Durante ese plazo, se podrá seguir haciendo pago de las construcciones a título precario, mientras se formalizan los "Contratos de Responsabilidad Ambiental" respectivos y los posteriores "Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre" al tenor de lo dispuesto por esta ley.

TRANSITORIO III.- Sobre planes reguladores

En caso de que, al momento de aprobarse esta ley, no hubiese plan regulador o plan de manejo ambiental aprobado en la playa o zona costera donde se encontrare un terreno o conjunto de terrenos sujetos a los beneficios y derechos otorgados por esta ley, se utilizará como marco jurídico de salvaguarda ambiental el “Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre”, Decreto N.° 32633-Minae, publicado en La Gaceta el 20 de septiembre 2005, a efectos de que se fijen los límites y regulaciones ambientales en los “Contratos de Responsabilidad Ambiental” y en los “Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre”, adaptándose el contenido de dichos documentos a todas las exigencias ambientales y regulatorias de dicho decreto. Si posteriormente se aprobare un plan regulador o un plan de manejo ambiental costero con exigencias aún mayores salvaguardas al Decreto N.° 32633-Minae antedicho, se procederá a
una enmienda de todos los "Contratos de Responsabilidad Ambiental" y "Contratos de Concesión de Zona Marítimo Terrestre" que resultaren afectados, en un plazo no mayor de seis meses a la aprobación de cualquiera de esos instrumentos.

Rige a partir de su publicación.

Gerardo Vargas Rojas
Karla Vanessa Prendas Matarrita Danny Hayling Carcache
Olivier Ibo Jiménez Rojas
William Alvarado Bogantes Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Marlene Madrigal Flores
Laura María Garro Sánchez Rafael Ángel Ortiz Fábrega
Juan Rafael Marín Quirós Otto Guevara Guth
Johnny Leiva Badilla
Juan Luis Jiménez Succar Natalia Díaz Quintana Humberto Vargas Corrales Rosibel Ramos Madrigal Aracelli Segura Retana
Luis Alberto Vásquez Castro
20 de enero de 2015
Franklin Corella Vargas
DIPUTADOS Y DIPUTADAS

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES


               ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES

OTTO GUEVARA GUTH
Y VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 19.139
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El 06 de septiembre del 2012 se aprobó en segundo debate el proyecto de ley: “Ley de Protección a los Ciudadanos Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales”, esta iniciativa genera la Ley N.° 9073, la cual tuvo como objetivo suspender por un plazo de 24 meses el desalojo, la demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado (PNA), además de exceptuar de la suspensión prevista en la norma legal aquellos casos en que existiera resolución judicial o administrativa en firme.

Asimismo, parte de la fundamentación de la suspensión mencionada consistió en la emisión de medidas cautelares judiciales o administrativas que deben fundamentarse en la comisión de daño ambiental, exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Aunque en la corriente legislativa se encuentran presentados proyectos de ley relacionados con el ordenamiento territorial, la titulación de zona fronteriza y territorios costeros, su discusión y debate sin duda van a requerir tiempo y la realidad de los habitantes de las áreas que forman parte de la zona marítimo terrestre, de la zona fronteriza y del patrimonio natural del Estado es apremiante y no puede esperar, pues muchas de estas personas al vivir en ocupación durante muchos años en dichas zonas y no contar con título de propiedad son víctimas de desalojo y derribo de las construcciones, todo ello ha desencadenado una problemática social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso a la actividad productiva que les da el sustento diario.

El presente proyecto de ley incluye a todos sus actuales ocupantes, sean estos ocupantes a título precario, permisionarios o concesionarios, no obstante es importante señalar que en respeto del ordenamiento jurídico de nuestro Estado de Derecho, la presente moratoria no suspende los procesos judiciales y administrativos en trámite, ni tampoco limita la interposición de nuevos procesos en cualquier sede, únicamente suspende la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en lo referente al desalojo de personas, demolición de obras o suspensión de actividades y proyectos, salvo cuando se haya ordenado en ocasión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, en cuyo caso deberá procederse con la ejecución pertinente. Y bajo el mismo supuesto ambiental, no excluye la posibilidad de dictar medidas cautelares judiciales o administrativas.

Ahora bien con relación a las resoluciones administrativas a las que refiere el proyecto, tanto en tratándose de medidas cautelares administrativas como de resoluciones administrativas en firme, son exclusivamente las dictadas por el Tribunal Administrativo Ambiental o el ministro de Ambiente y Energía.
En reconocimiento de las garantías constitucionales en materia de protección al medio ambiente, la iniciativa incorpora salvaguardas que mantienen indemne el deber del Estado en materia de protección ambiental y la acción reivindicatoria que debe ejercer frente situaciones de daño ambiental propiamente dicho o amenaza o peligro de daño, con lo cual se incorpora el principio precautorio y el principio preventivo, que son en definitiva los parámetros de protección más amplios en esta materia.

La moratoria propuesta no consolida de ninguna manera, situaciones irregulares de ocupación ilegítima, pues no favorece la constitución o consolidación de derechos a favor de los ocupantes a título precario de las zonas objeto de la moratoria.

En este sentido, las restricciones a las modificaciones de obras, actividades y proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria, lo son exclusivamente para los ocupantes a título precario, puesto que los permisionarios y los concesionarios estarán sujetos a la normativa que le resulte aplicable, al acuerdo de concesión o permiso, al plan regulador y a la autorización del órgano competente.

Igualmente, la moratoria no propicia un aumento de la problemática respecto de la ocupación ilegítima, pues, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5, el Estado debe evitar nuevas ocupaciones a título precario en las zonas objeto de la moratoria. Siendo claro que los actuales ocupantes a título precario, permisionarios o concesionarios podrán conservar tal condición durante todo el plazo de la moratoria.

Las obligaciones que devienen al Estado como consecuencia de la moratoria, conciben al Estado en su conjunto, es decir, en sentido amplio. Y tales obligaciones deben ser entendidas, respecto de las competencias que le han sido conferidas a cada ente u órgano de la Administración Pública, en el tanto tengan incidencia en las acciones que deban implementarse en solución de la problemática apuntada.


Finalmente, la moratoria no conlleva la desafectación de las áreas que tengan naturaleza demanial, por lo que no supone una afectación de la colectividad en menoscabo de los bienes de dominio público del Estado.


En virtud de estar próximo el plazo de vencimiento de la suspensión indicada y en vista de que todavía no se han aprobado las políticas públicas necesarias para resolver esos problemas, y dado que su vencimiento daría como resultado daños de muy difícil o imposible reparación, para los sujetos


beneficiarios de la citada ley, se propone en el presente proyecto de ley una moratoria de cuarenta y ocho meses, que brinde por ese tiempo tranquilidad a las familias que habitan en las zonas especiales.
Por los motivos señalados supra, se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Por el plazo de cuarenta y ocho meses, se suspenderá el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

ARTÍCULO 2.- La suspensión prevista en el artículo anterior, no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, la aplicación de la moratoria estará sujeta al dictamen técnico favorable del Ministerio de Ambiente y Energía.

ARTÍCULO4.- En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, actividades y proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria.

ARTÍCULO 5.- Durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley.

ARTÍCULO6.- Autorízase a las municipalidades, en las zonas de su competencia, a aplicar la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo dictamen favorable del órgano municipal competente.

ARTÍCULO 7.- Durante la vigencia esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas óptimas para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth
José Alberto Alfaro Jiménez

Natalia Díaz Quintana
Carmen Quesada Santamaría

27 de mayo de 2014
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.

LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:
“LEY DE CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EN TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS”

(ANTERIORMENTE DENOMINADO:   LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-           Objeto

Esta ley tiene por objeto crear un régimen especial para el otorgamiento de contratos de concesión a ocupantes de la zona marítima terrestre e insular, constituidos en comunidades dentro de los territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, así declarados por las municipalidades al amparo de la presente ley.

ARTÍCULO 2.-           Definiciones:

 Para los efectos de la presente ley se entenderá como:

a)    Territorio costero comunitario: Es aquel territorio donde se ubican comunidades costeras existentes en el litoral Pacífico o Caribe en los 150 metros concesionables de conformidad con la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977 y sus reformas,  y que sea declarado como tal por el respectivo municipio, de conformidad con el levantamiento físico o georeferenciado,  que se deberá verificar in situ y que se determinará dentro de los  seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Si una vez efectuada la delimitación digital georeferenciada, se considera necesario la instalación de mojones de referencia sobre la línea que delimita el territorio costero comunitario, estos podrán ser colocados por las municipalidades siguiendo las normas técnicas que al efecto dicte el Instituto Geográfico Nacional.


b)    Territorio insular comunitario: Es aquel territorio donde se ubica una comunidad insular existente en el litoral de las islas marítimas continentales fuera de los 50 metros de la zona pública e  incluye los 150 metros concesionables, y un área insular adicional que no exceda los 500 metros tierra adentro, de conformidad con el levantamiento físico o georeferenciado, que se determinará dentro de los  tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Si una vez efectuada la delimitación digital georeferenciada, se considera necesario la instalación de mojones de referencia sobre la línea que delimita el territorio costero comunitario, estos podrán ser colocados por las municipalidades siguiendo las normas técnicas que al efecto dicte el Instituto Geográfico Nacional.


c)    Comunidades locales costeras o insulares:  Comunidades locales que ocupan los territorios costeros comunitarios o insulares existentes, dedicadas a actividades de pequeña y mediana escala de tipo agraria, pesca artesanal y/o pesca comercial de pequeña y mediana escala, aprovechamiento sostenible de recursos marinos pesqueros, turismo local y rural comunitario, empresas familiares y comunitarias de economía social - solidaria y otras actividades productivas, turísticas, comerciales y de servicios, de conformidad con las coordenadas y estudios georeferenciados realizados por el Instituto Geográfico Nacional

d)    Ocupante:  Es aquella persona que ha ocupado  un área en la zona concesionable en el territorio costero comunitario  o territorio insular comunitario de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la entrada en vigencia de esta ley.

e)    Plan Regulador Urbano:  Es el instrumento técnico y operativo de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas, con el fin de organizar el espacio y administrar adecuadamente la Zona Marítimo terrestre e insular. Se hace con el fin que sean condicionadas las diferentes actividades socio-económicas y que las mismas respondan a las necesidades de la población y al desarrollo potencial de la zona.


ARTÍCULO 3.-           Zona pública 

La zona pública de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítimo  Terrestre, de 2 de marzo de 1977,  y sus reformas, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la referida ley. Se exceptúan de lo anterior, las concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, regulados en  la presente ley.

ARTÍCULO 4.-           Marco de aplicación

Esta ley se aplicará en comunidades costeras existentes, localizadas en las circunscripciones de los ciento cincuenta metros concesionables  contiguo a la zona pública de la zona marítimo terrestre definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítima  Terrestre, así como a las comunidades existentes  ubicadas en la Zona Marítima Insular,  según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 anterior y declarados territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, por la municipalidad según lo establece esta ley.

Estos territorios corresponden a poblaciones costeras ya establecidas según se detalla en el artículo 8 y 9 de esta ley.

ARTÍCULO 5.-           Fines

Para efectos de su correcta interpretación y aplicación, son fines de la presente ley:

a)    Facultar a las municipalidades para que declararen al amparo de esta ley, “Territorios Costeros Comunitarios y Territorios Insulares Comunitarios” donde se ubican comunidades existentes en la zona restringida de la zona marítima terrestre  y en la zona marítima insular de conformidad con lo establecido en el artículo 2 anterior.

b)    Establecer un régimen especial de concesiones en territorios costeros comunitarios existentes en la zona marítima terrestre y territorios insulares comunitarios, mediante el otorgamiento de contratos de concesión de áreas actualmente ocupadas, sin sustento jurídico.

c)    Permitir el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales de forma sostenible en el territorio costero comunitario y territorio insular comunitario, mediante planes reguladores urbanos y saneamiento ambiental básico.

d)    Garantizar la seguridad jurídica a los ocupantes de áreas a concesionar en los territorios costeros comunitarios y en los territorios costeros comunitarios insulares, respecto de su ocupación, uso, aprovechamiento, así como el respeto y valoración de su identidad cultural.

CAPÍTULO II
COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS  Y TERRITORIOS INSULARES COMUNITARIOS PARA EL  OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

ARTÍCULO 6.-           Competencia

Corresponde a las municipalidades realizar la declaratoria de régimen especial de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario y el otorgamiento de las concesiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para tal efecto, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos, el Alcalde Municipal elevará el expediente respectivo ante el Concejo Municipal con las recomendaciones pertinentes para su resolución. Para su aprobación requerirá del voto de la mayoría simple de los miembros del Concejo presentes en la sesión municipal que lo conozca.   

ARTÍCULO 7.-          Condiciones y deberes de las municipalidades para la declaratoria de territorio costero comunitario y territorio insular comunitario y otorgamiento de concesiones

Para la declaratoria de territorio costero comunitario y territorio insular comunitario   para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta ley, la Municipalidad deberá:

1.    Trámite de la declaratoria:

a)    El Concejo Municipal de oficio o a solicitud del cincuenta por ciento (50%) de los ocupantes del territorio que se pretende declarar territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, podrá iniciar el trámite para la declaratoria.

b)    Elaborar, dentro de los seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un censo e inventario de ocupación actualizado de los territorios costeros comunitarios y territorios  insulares comunitarios a concesionar.

c)    Publicar en el Diario Oficial, dentro de los tres meses a partir de la elaboración del censo e inventario establecido en el párrafo anterior, la lista de ocupantes  personas físicas o jurídicas actuales detallando nombre y calidades, área ocupada y uso actual, conforme al censo o inventario actualizado de ocupación de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios, según corresponda.

d)    Realizar la delimitación digital georeferenciada de linderos de los predios de los ocupantes y del territorio costero comunitario o del territorio insular comunitario a concesionar, en coordinación y conforme a las normas técnicas y lineamientos de la subdirección Catastral del Registro Inmobiliario y del Instituto Geográfico Nacional, con el apoyo presupuestario  del Instituto Costarricense de Turismo.


e)    Elaborar los planos de agrimensura del área a concesionar conforme al censo e inventario de ocupación actual, para así concesionar a cada ocupante, persona física o jurídica determinada en el inciso c) anterior.

f)     Realizar la declaratoria de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, de conformidad con la demarcación geográfica que deberá realizar el Instituto Geográfico Nacional. Dicha declaratoria se publicará en La Gaceta, dentro de los tres meses posteriores a su firmeza.

2.   Plan regulador urbano y concesiones

a)    Gestionar e iniciar el proceso de formulación y actualización del plan regulador urbano que incorpore al territorio costero comunitario o al territorio insular comunitario, según corresponda y los planes de saneamiento ambiental básico y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4240 Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.

b)    El plan regulador urbano deberá considerar la preservación de la identidad cultural, el uso sostenible de los recursos naturales, las características propias de las comunidades y permitir el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales de forma sostenible y saneamiento ambiental básico, tanto para el territorio costero comunitario como para el territorio insular comunitario, así declarado por la municipalidad respectiva.

c)    Recibir y tramitar las solicitudes de concesión de los ocupantes conforme lo señalado en la presente ley.
d)     Publicar edicto de solicitud y trámite de concesión en el Diario Oficial la Gaceta.

e)    Aprobar o rechazar la solicitud de concesión conforme con la presente ley y el plan regulador urbano.

f)     Suscribir el contrato de concesión respectivo y proceder a  su inscripción en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional.

g)     Si fuere procedente conforme a derecho, renovar los contratos de concesión e inscribir los  traspasos de los contratos de concesión en caso de fallecimiento del concesionario. 

ARTÍCULO 8.-          Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio costero comunitario y otorgamiento de concesiones

Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Costero Comunitario” las siguientes comunidades:

1)    Puerto Soley
2)    Cuajiniquil
3)    Brasilito
4)    Colorado
5)    San Juanillo
6)    Lagarto
7)    Matapalo de Playa Sámara
8)    Puerto Jesús
9)    Puerto Humo
10) Puerto Moreno
11) San Pablo
12) Puerto Thiel
13) Playa Garza Sur
14) Playa Pochote
15) Islita
16) Lepanto
17) Cablo Blanco
18) Leona
19) Playa Bonita
20) Playa Blanca
21) Gigante
22) Punta del Río
23) Mangos
24) Playa Margarita
25) Playa Palomo
26) Playa Panamá de Río Grande
27) Playa Cuchillo
28) Montezuma
29) Muelle de Tambor
30) Playa Tambor
31) Playa Cabuya
32) Punta Morales
33) Costa de Pájaros
34) Manzanillo
35) Abangaritos
36) Chomes
37) Playa Las Cocorocas
38) Tárcoles
39) El Cocal
40) Playa Dominical
41) Dominicalito
42) Playa Rocas Amancio
43) Drake
44) Sierpe
45) Playa Blanca
46) Cocal Amarillo
47) Playa Matapalo
48) Río Claro de Pavón
49) Manzanillo
50) Zancudo
51) Portete
52) Piuta
53) Tortuguero
54) Boca de Parismina
55) Boca Pacuare
56) Playa Punta Mala de Osa
57) Playa Punta Banco de cantón Golfito
58) Cangrejal de playa Sámara de Nicoya
59) Playa Garza Nicoya
60) Finca Los Alfaro

Lo anterior sin perjuicio de que otras comunidades puedan optar por la declaratoria de territorio costero comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las comunidades que  no aparecen en esta lista y que decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Costero Comunitario, tienen un plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud correspondiente.

ARTÍCULO 9.-           Comunidades que podrán optar a la declaratoria de territorio insular comunitario y otorgamiento de concesiones

Previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, podrán optar por la declaratoria de “Territorio Insular Comunitario” las siguientes comunidades insulares:

1)    Isla Venado, Venado: poblados de Florida, Jícaro, Barrio de los Barrios y Oriente.
2)    Isla Chira, con poblados de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.
3)    Isla Caballo, con los poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio, coordenadas.
4)    Isla Cedros.

Las concesiones otorgadas por las municipalidades, en los territorios insulares comunitarios, de conformidad con esta ley, no requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítimo  Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El resto del territorio insular comunitario, no comprendido dentro de los territorios insulares comunitarios así declarados, se regirá por las disposiciones contenidas en Ley 6043.

Lo anterior sin perjuicio de que otras comunidades insulares puedan optar por la declaratoria de territorio insular comunitario, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las comunidades que  no aparecen en esta lista y que decidan acogerse a la declaratoria de Territorio Insular  Comunitario, tienen un plazo de 12 meses luego de entrada en vigencia de esta ley para hacer la solicitud correspondiente.


CAPÍTULO III
SOBRE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO  10.-        Potestad para otorgar concesiones

Las municipalidades podrán otorgar concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y el Plan Regulador Urbano que incluya el territorio costero comunitario o el territorio insular comunitario.

a)    No son concesionables mediante esta ley, las áreas de uso común, las comprendidas en la zona pública, aquellas que posibiliten el libre acceso a la zona pública, ni aquellas afectadas a un régimen de patrimonio natural del Estado, ni los terrenos inscritos como propiedad privada ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional.
.
ARTÍCULO 11.-         Trámite de solicitudes de concesión

Quienes cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley, deberán, dentro del plazo de un seis meses contados a partir de la publicación de la declaratoria de territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, presentar la solicitud de concesión ante la municipalidad correspondiente; la municipalidad y el solicitante deberán ajustarse a lo establecido en esta ley.

El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, el monto del canon a pagar en cada zona de acuerdo con el uso, conforme con el censo o inventario de ocupación publicado en el Diario Oficial La Gaceta por cada municipalidad y el plan regulador urbano. Así mismo se establecerá las modalidades de concesión, y cualesquiera otras disposiciones que se estimare necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.  
           
ARTÍCULO 12.-         Condiciones de los concesionarios

Para recibir la protección y los beneficios conferidos en esta ley, las personas solicitantes deberán ser mayores de edad y haber ocupado el área a concesionar de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de diez años, computado antes de la entrada en vigencia de esta ley. Para tales efectos las municipalidades realizarán el procedimiento administrativo correspondiente para acreditar este requisito.

Asimismo, podrán ser beneficiarias las personas jurídicas, asociaciones y cooperativas, así como instituciones estatales, juntas de educación, y cualesquiera otra que no persiga fines de lucro y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

En el caso de las sociedades con fines de lucro que pretendan optar por un derecho de concesión, solamente podrán ser sujetas de tal derecho quienes figuren en su nómina social, que cumplan con la ocupación decenal y con los demás requisitos aquí establecidos. El titular del derecho de concesión lo será su representante legal y para ser sustituido como tal requerirá de la aprobación previa del ente municipal conforme se establece en el artículo 16 de esta misma ley

Ninguna persona física o jurídica que cumpla  las condiciones indicadas podrá ser discriminada o excluida, siempre que la concesión solicitada encuentre sustento en esta ley y se ampare al plan de ordenamiento territorial  o plan regulador. 

ARTÍCULO 13.- Una vez que cuenten con un plan regulador urbano, las municipalidades con jurisdicción en el área restringida de la zona marítimo terrestre y en el área insular autorizada para dar en concesión,  podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten a las regulaciones aprobadas.

Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador  urbano aprobado, sin necesidad de realizar ninguna modificación,  la municipalidad otorgará al solicitante la concesión para su inscripción en el Registro Nacional de Concesiones, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.

En caso que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano aprobado, los concesionarios dispondrán de un plazo improrrogable de dieciocho meses (18) meses, para realizar las modificaciones una vez otorgada la concesión, so pena de pérdida de la misma por incumplimiento contractual.

Vencido dicho plazo habiéndose constatado el cumplimiento efectivo de la referida prevención, el interesado deberá gestionar o actualizar la concesión pertinente en un plazo máximo de (6) seis meses, caso contrario se procederá conforme a la ley.

ARTÍCULO 14.-         Derechos del concesionario
El concesionario tiene derecho al uso y aprovechamiento del área concesionada en  los términos definidos en la presente ley, el plan  regulador urbano y el contrato de concesión.

El Estado conservará su derecho a ejercer la revocatoria de la concesión en razón de interés público, previa indemnización al concesionario.

ARTÍCULO 15.-         Prohibiciones para el concesionario

Los concesionarios no podrán:

a)    Variar el uso del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el acuerdo previo del Concejo Municipal respectivo y lo dispuesto en el Plan Regulado Urbano.

b)    Ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de la presente ley.


c)    Las concesiones otorgadas quedan sujetas a que los concesionarios atiendan las restricciones, condiciones y requisitos indicados en esta ley

ARTÍCULO 16.-         Transmisión de derechos

En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la concesión, a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir  los requisitos y las condiciones que establece esta ley, salvo el de la ocupación decenal.

Si no los hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes. La Municipalidad podrá otorgar la concesión a un nuevo concesionario, siempre que  cumpla con  los  requisitos establecidos en esta ley, salvo el de la ocupación decenal.

ARTÍCULO 17.-         Prohibiciones para el otorgamiento de concesiones

No podrán otorgarse concesiones a:

a)    Personas jurídicas o físicas,  no contempladas en el censo e inventario físico de ocupación  publicado en el Diario Oficial La Gaceta por la respectiva Municipalidad aunque cumplan con los demás requisitos y condiciones establecidos en esta ley y su reglamento.

b)    Personas jurídicas domiciliadas en el exterior.


c)    Personas extranjeras con condición administrativa irregular, ni a personas extranjeras en condición de rentistas.

d)    Personas físicas o jurídicas que sean titulares de alguna concesión al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítimo  Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, o bien, que sean titulares de alguna concesión en otro territorio costero o  insular.


e)    Para la operación de marinas turísticas reguladas mediante la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos,  de 19 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 18.-         Plazo y prórrogas

Las concesiones se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre que el concesionario haga uso del área concesionada y cumpla las obligaciones establecidas en esta ley y el contrato de concesión.  Las prórrogas deberán ser solicitadas por el concesionario, seis meses antes de su vencimiento y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 19.-         Extinción y cancelación de la concesión

Son causales de extinción:

a)    El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin que el concesionario haya solicitado la prórroga.

b)    La renuncia voluntaria del concesionario, siempre que se pueda constatar de previo que ha contado con el consentimiento expreso del núcleo familiar del renunciante.
c)    El fallecimiento o la ausencia judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se haya transmitido o adjudicado a sus herederos.

d)    Pérdida del área concesionada por acción de la naturaleza.

e)    Declaratoria de interés público del área concesionada.

f)     Por cancelación de la concesión.



Son causales de cancelación:

a)    Cuando las personas concesionarias  no hagan uso de forma estable del área concesionada,  salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

b)    Cuando los concesionarios hagan uso distinto del área concesionada a aquél establecido en el plan regulador.


c)    Por la trasmisión, el gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en esta ley.

d)    Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión y las disposiciones de esta ley y su reglamento.

e)    Por el incumplimiento en el pago del canon.

Cuando por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su asignación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto dictará el respectivo municipio.

La cancelación de la concesión deberá presentarse ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional para su respectivo trámite.

ARTÍCULO 20.-         Cánones

Las municipalidades podrán determinar cánones por las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley. Para tales efectos realizará un avalúo sobre el área a concesionar que servirá de base para el pago del importe.

El monto del canon será fijado con base en criterios técnicos sobre el valor del terreno, uso autorizado y el valor de las viviendas y construcciones.

Las concesiones para uso habitacional estarán exentas del pago  del valor de las viviendas y construcciones en lo correspondiente al canon, cuando las viviendas y construcciones allí ubicadas cumplan lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.  De la misma manera, aquellas viviendas declaradas de interés social, de conformidad con la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, se mantendrá en el monto del canon los criterios sobre el valor del terreno, uso autorizado y bienes inmuebles en lo que corresponda.

ARTÍCULO 21.-         Registro

La municipalidad correspondiente registrará ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional las concesiones de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios otorgadas al amparo de la presente ley. Las concesiones no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en dicho registro.  El reglamento de esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas para el funcionamiento del registro. 

ARTÍCULO 22.-         Acceso a garantías crediticias

Los concesionarios  podrán tener acceso a los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos 16, inciso c), y 19 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.

ARTÍCULO 23.-         Control y fiscalización de las concesiones

La municipalidad respectiva  fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo. El Reglamento de esta ley establecerá las atribuciones y condiciones para el ejercicio de esa coordinación.

ARTÍCULO 24.-         Prohibición de nuevas ocupaciones

Las municipalidades no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al  plan de ordenamiento territorial o plan regulador.

ARTÍCULO 25.-         Acciones reivindicatorias

Las municipalidades respectivas, cuando constaten la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo anterior, previa información levantada al efecto, si se estimara necesaria, procederá al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad.  El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.  Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

ARTÍCULO 26.-         Autorización al Banhvi

Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que otorgue bonos de vivienda a los concesionarios de áreas para uso habitacional en las zonas costeras concesionables, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y demás normativa que le resulte aplicable.

ARTÍCULO 27.-         Reubicación de ocupantes actuales.

En caso de que personas físicas se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre, la municipalidad de la respectiva jurisdicción gestionará la reubicación, en áreas concesionables del territorio costero comunitario o territorio insular comunitario, o en otros terrenos aledaños.

La reubicación estará sujeta a los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14, sin perjuicio de las otras disposiciones que les sean aplicables, de conformidad con esta ley.

Se establece una comisión integrada por representantes del Instituto Costarricense de Turismo, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, del Instituto de Desarrollo Rural y de la respectiva municipalidad, para que en conjunto se atienda la situación de los ocupantes de la zona pública a quienes no se les pueda otorgar una concesión, con el fin de posibilitar su ubicación en otras zonas aledañas, si no fuere procedente la reubicación en el territorio costero comunitario o en territorio costero insular.

El Reglamento de esta ley establecerá la conformación, competencia y atribuciones de esta comisión interinstitucional.

ARTÍCULO 28.-         Autorización al Estado

Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para invertir en las áreas costeras concesionables, con el propósito de favorecer la calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento económico de la zona y la protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley y en el plan regulador urbano vigente en la respectiva localidad.

CAPÍTULO IV
ATRACADEROS MIXTOS COMUNITARIOS


ARTÍCULO 29.-         Definición de atracadero comunitario costero o insular

Se considerarán atracaderos mixtos comunitarios: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de pequeñas embarcaciones.  Formarán parte de un atracadero mixto comunitario costero o insular: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes destinados a brindar servicios al atracadero y que se hayan considerado en la concesión.

Se autorizará un atracadero mixto comunitario por cada territorio costero o insular  y estarán destinados, exclusivamente, a las actividades contempladas en la presente ley. 

ARTÍCULO 30.-        Concesiones para atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares

Los concejos municipales de la respectiva jurisdicción podrán otorgar concesiones para la instalación y operación de atracaderos mixtos de pequeña escala en territorios costeros comunitarios o insulares y/o en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar. Para ello, las municipalidades coordinarán con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los requerimientos que se deben cumplir para la instalación y operación de los atracaderos mixtos.

Se exceptúan de la disposición anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, áreas de manglar y aquellas donde existan ecosistemas coralinos.

Estas concesiones y el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en esta ley, así como por las reglas especiales que se establezcan en su respectivo reglamento.

ARTÍCULO 31.-        Requisitos de los atracaderos mixtos comunitarios costeros o insulares

Para obtener concesiones de atracaderos mixtos comunitarios, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito acompañada de:

a)    Una evaluación de impacto ambiental aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

b)    Un anteproyecto que contendrá al menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.

El reglamento de esta ley podrá definir otros requisitos necesarios para garantizar la adecuada instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios.

ARTÍCULO 32.-         Concesionarios de atracaderos mixtos comunitarios

Las concesiones para la instalación y operación de atracaderos mixtos comunitarios podrán asignarse exclusivamente a personas jurídicas constituidas o que se constituyan en asociaciones, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales  destacadas en el territorio costero comunitario o insular y que se encuentren integradas y administradas exclusivamente por ocupantes de estos territorios. 

CAPÍTULO V
PROGRAMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 33.-         Conservación de ecosistemas marinos y costeros

Las personas pobladoras de las comunidades costeras deberán contribuir con el Estado y las municipalidades en la conservación de los ecosistemas marinos y costeros e insulares de esas zonas. 

Para ello, el Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, entre algunas el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades, podrán desarrollar programas especiales dirigidos al fomento, la promoción y la divulgación de actividades pecuarias, agropecuarias y turísticas en los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios.

ARTÍCULO 34.-   Promoción de programas educativos     

El Ministerio de Cultura y Juventud podrá crear y financiar programas y proyectos especiales, y realizar acciones efectivas para rescatar, preservar, promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la diversidad cultural de las comunidades locales costeras o insulares que habitan  en territorios costeros comunitarios o territorios insulares comunitarios, al amparo de la presente ley.

ARTÍCULO 35.-     Programas educativos    

El Consejo Superior de Educación deberá incorporar los programas educativos de escuelas y colegios públicos dirigidos a las personas pobladoras de las comunidades, incorporando la historia y la realidad social y ambiental de las comunidades locales costeras o insulares, y fomentará la preservación de su patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio y la comunidad.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses a partir de su publicación.   

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Una vez aprobada la presente ley, las municipalidades no podrán aplicar desalojos o demoliciones hasta tanto se cumpla en lo dispuesto en los  artículos 6 y 7 de la presente ley.

TRANSITORIO II.-  En tanto la declaratoria de territorio insular comunitario no surta efectos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en la  Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítimo  Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.

Una vez que la presente ley surta efectos para el área declarada territorio insular comunitario se aplicará lo dispuesto en la presente ley y para el resto del territorio lo que establece la  Ley N.º 6043, Ley sobre la  Zona  Marítimo  Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.

TRANSITORIO Ill.-  El Instituto Costarricense de Turismo deberá destinar un cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley,  para ejecutarlos de la siguiente manera:

a)    Un dos por ciento para la elaboración y costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como los costos de demarcación geográfica o delimitación geográfica georeferenciada del territorio costero comunitario o del territorio insular comunitario, en  apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.

b)    Un tres por ciento anual para destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los territorios costeros comunitarios, en  apoyo a las municipalidades, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos territorios costeros comunitarios.

TRANSITORIO IV.-  El Ministerio de Planificación Nacional de su Fondo de Pre - inversión destinará un cinco por ciento anual de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, durante 15 años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley,para ejecutarlos de la siguiente manera:

a)    Un tres por ciento para la elaboración y costos de publicación de los planes reguladores costeros comunitarios; así como los costos de demarcación geográfica del territorio costero comunitario, en  apoyo a las municipalidades. El Instituto Costarricense de Turismo y las municipalidades con jurisdicción en la zona marítima terrestre afectadas por esta ley, dispondrán de cuarenta y ocho meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación y publicación de los planes reguladores para los territorios costeros declarados por las municipalidades al amparo de esta ley.

b)    Un dos por ciento anual para destinarlos exclusivamente a programas de infraestructura y saneamiento básico para los territorios costeros comunitarios, en apoyo a las municipalidades, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dispondrán quince años contados a parir de la publicación de esta ley, para resolver los requerimientos de infraestructura y saneamiento básico para estos territorios costeros comunitarios.


TRANSITORIO V.-: La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá destinar recursos presupuestarios del superávit institucional para apoyar los procesos técnicos que tanto la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario como el Instituto Geográfico Nacional, requieran para asesorar y coordinar con las municipalidades en el marco de la presente ley.


TRANSITORIO VI.- Las municipalidades, el Instituto Geográfico Nacional, el Registro Inmobiliario, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y el Ministerio de Ambiente y Energía, podrán celebrar convenios de cooperación interinstitucional para facilitar la delimitación de los territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios.

Rige a partir de su publicación.”